CUI.11001020500020250090901 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.146416 NUBIA DEL CARMEN CAMACHO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11910-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146416 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NUBIA DEL CARMEN CAMACHO contra la sentencia STL7605-2025 del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NUBIA DEL CARMEN CAMACHO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2022-00441. 2.
En dicho proceso, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la sociedad Colpensiones S.A. el 16 de octubre de 2014, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó su pretensión en la acumulación del tiempo laborado entre el 18 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 2024, incluidos periodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y reclamó además el retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes. 3. El juez de primera instancia negó las pretensiones mediante sentencia de 13 de junio de 2023, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 31 de marzo de 2025.
En dicha decisión, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que, si bien la demandante cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la acumulación de tiempos públicos y privados no podía conducir a la reliquidación solicitada, pues no se demostró afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
En consecuencia, concluyó que no podía predicarse una expectativa legítima respecto de un régimen pensional al que la actora nunca perteneció. 5. Inconforme con esta decisión, NUBIA DEL CARMEN CAMACHO acudió al juez constitucional alegando la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia, por considerar que se desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente constitucional que permitiría acumular los tiempos cotizados en el ISS y en entidades públicas para efectos de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. 6.
Adicionalmente, manifestó que estaba frente a un perjuicio irremediable, en tanto que, de mantenerse la decisión, se le negaría el derecho a recibir las diferencias pensionales que estimaba justas. En apoyo de su solicitud, argumentó su condición de persona de 66 años y su calidad de sujeto de especial protección constitucional. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora de la acción omitió presentar el recurso extraordinario de casación, a pesar de tener a su alcance dicho mecanismo procesal. Asimismo, respaldó la validez y coherencia de la decisión cuestionada y proporcionó el enlace de acceso al expediente correspondiente al proceso objeto de controversia. 8.
Por su parte, Compensar S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional en comento. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela interpuesta por NUBIA DEL CARMEN CAMACHO resultaba improcedente por no haberse cumplido el principio de subsidiariedad. Si bien, la accionante cuestionó la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, omitió agotar el recurso extraordinario de casación, mecanismo ordinario y preferente establecido para discutir la validez de las decisiones judiciales ante el juez natural del proceso. 10.
La Sala a quo recordó que el principio de subsidiariedad impone el deber de utilizar todos los medios ordinarios y extraordinarios disponibles antes de acudir al mecanismo excepcional de la tutela, especialmente cuando se cuestionan providencias judiciales. 11. La Sala de primera instancia señaló que, según consta en el expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2022-00441, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida inicialmente por la sociedad Colpensiones el 16 de octubre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75 %, con miras a elevarla al 90 % del ingreso base de liquidación. 12.
Tal pretensión incluía también el reconocimiento del retroactivo y de los intereses moratorios correspondientes. La Sala de Casación Laboral observó que esta controversia jurídica, relativa a una prestación de tracto sucesivo con efectos futuros, podía ser válidamente controvertida mediante el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada de la misma Sala. 13.
En consecuencia, al haber omitido interponer dicho recurso, la accionante incurrió en una conducta negligente que torna improcedente la solicitud de amparo. 14. La Sala también consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el ejercicio excepcional de la acción de tutela sin el agotamiento previo de los medios ordinarios.
Precisó que, para que un perjuicio se considere irremediable, es necesario que se trate de una amenaza cierta, inminente, grave y urgente, cuya prevención no pueda ser diferida sin que ello afecte gravemente los derechos fundamentales de la persona. 15. En el caso concreto, aunque la accionante argumentó tener 66 años y estar en situación de vulnerabilidad, no logró demostrar que la decisión judicial cuestionada generara un daño actual o inminente que ameritara la intervención inmediata del juez de tutela.
Por tanto, no se satisfizo la carga argumentativa y probatoria exigida para demostrar un perjuicio de tal entidad. 16. Finalmente, la Sala enfatizó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir procesos judiciales concluidos, ni como medio para revivir oportunidades procesales que fueron pretermitidas por descuido de las partes. 17.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral reiteró que la tutela no está diseñada para sustituir los recursos judiciales disponibles, ni para corregir omisiones procesales imputables a los accionantes. Así, la falta de interposición del recurso de casación impide que el juez constitucional examine el fondo de las presuntas irregularidades alegadas, lo que conllevó a declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 18. La accionante sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en una omisión al declarar improcedente la acción de tutela por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, sin haber verificado previamente si dicho mecanismo resultaba procedente en el caso concreto. 19. A su juicio, no se realizó un análisis adecuado sobre su legitimación para interponer tal recurso, ni sobre el cumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos para su procedencia, como la cuantía del litigio o la naturaleza jurídica del conflicto. 20.
En esa medida, argumentó que no puede exigirse de forma automática el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el medio judicial disponible no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en su situación particular. 21. Alegó además que las decisiones judiciales de instancia incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional relativo a la acumulación de tiempos de servicio público no cotizados al ISS con los efectivamente cotizados, para efectos del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición. 22.
En su criterio, esta interpretación vulnera el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y excluye injustificadamente el cómputo de sus aportes en entidades públicas, lo cual ya ha sido avalado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. 23. La impugnante explicó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada a CAJANAL y no al ISS, debido a su vinculación con el sector público. 24.
En ese contexto, sostuvo que su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones se produjo por ministerio de la ley, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, que ordenó a CAJANAL efectuar dicho traslado dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del citado decreto. Enfatizó que la obligación de asumir su afiliación correspondía a Colpensiones, por lo que no puede exigírsele haber estado afiliada al ISS antes del 1 de abril de 1994, pues tal situación obedeció a hechos administrativos fuera de su control. 25.
En consecuencia, consideró jurídicamente improcedente que se le sancione con la negación del derecho pensional por una condición impuesta por la propia estructura normativa del sistema. 26. La accionante resaltó también que, en su calidad de mujer de 66 años, se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, dado que percibe una mesada pensional inferior a la que legalmente le correspondería. Esta circunstancia, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable que afecta de manera continuada y grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por ello, reiteró que la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial adecuado y disponible para evitar la prolongación de esa afectación. 27.
Finalmente, señaló que conforme al régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, su ingreso base de liquidación asciende a $3.475.534 y la tasa de reemplazo aplicable es del 90%, lo que arroja una mesada pensional debida de $3.127.981, valores que no fueron reconocidos ni por Colpensiones ni por la jurisdicción ordinaria. 28.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo del 13 de mayo de 2025 y declarar procedente la acción de tutela, dejando sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que se emita un nuevo pronunciamiento que reconozca su derecho pensional sin condicionar la aplicación del Decreto 758 de 1990 a una afiliación previa al ISS antes del 1.º de abril de 1994.
CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 32.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 33. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 34.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 35. En el presente asunto, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de instancia cuestionado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicación 202200441. 36.
Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, la accionante cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración a que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia porque consideró que no era procedente por falta de competencia para realizar su traslado al régimen ISS. 37.
El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.
CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 38. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 39. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 40.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación la Sala advierte que el conflicto jurídico planteado se refiere a una prestación periódica con proyección futura, puede ser discutido a través del recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral.
No obstante, la accionante omitió la presentación de tal recurso y no justificó su conducta procesal, pues en el presente trámite ha alegado que la casación no resultaba eficaz en su caso concreto, sin explicar las razones por las cuales no sería procedente, siendo que el ordenamiento jurídico lo prevé como mecanismo extraordinario de control judicial al interior del procedimiento laboral.
Por lo tanto, al no haber hecho uso de dicho mecanismo ni justificar su omisión, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf. CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024). 41. La Sala considera que, para sustentar en debida la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la accionante acredite por qué en el sub examine no el recurso extraordinario de casación no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por la accionante. 42.
En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a la accionante la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; y comoquiera que la accionante no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de subsidiariedad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 43.
La Corte tampoco advierte la existencia de un perjuicio grave e irremediable, pues la afirmación de que la edad de la accionante la convierte en un sujeto de especial protección resulta incongruente, en la medida en que la edad de la accionante no supone de ninguna manera que la decisión cuestionada la afecte en forma grave e irremediable, siendo que la accionante omitió utilizar los medios procesales para defender sus derechos.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11910-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146416 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NUBIA DEL CARMEN CAMACHO contra la sentencia STL7605- 2025 del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.