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STP11910-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.539 JHON WALTER VALOYES VALOYES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11910-2014 Radicación N° 75.539 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Walter Valoyes Valoyes, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN 1. Por hechos relacionados con la expedición fraudulenta de órdenes de suministro de medicamentos a favor de terceros, la Fiscalía adelantó investigación contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. 2.

El 27 de julio de 2011, en lo que respecta a Valoyes Valoyes, el ente investigador formuló acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, por el delito de enriquecimiento de particulares. 3. En el curso de la audiencia preparatoria, específicamente en la sesión del 31 de marzo de 2014, la defensa del actor se opuso al decreto de las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía, deprecando la exclusión de algunos y la inadmisión de otros, por considerar que dicho sujeto procesal no indicó los testigos de acreditación a través de los cuales introduciría tales elementos, a lo cual no accedió el Juez de conocimiento. 4.

Apelada tal determinación por la defensa del accionante fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó mediante auto de fecha 17 de julio de esta anualidad. 5. Inconforme con lo anterior, Jhon Walter Valoyes Valoyes acude a la intervención del juez constitucional al estimar que el proceso adelantado en su contra se fundamenta en pruebas ilícitas.

LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. El magistrado que tuvo a cargo la actuación informó que la defensa de los procesados pretendía la exclusión de elementos materiales probatorios de carácter documental obtenidos en la diligencia de inspección realizada en el Banco Agrario de esa ciudad y admitidos a solicitud de la Fiscalía para su práctica en el juicio oral, al considerar que en su recolección no se tuvo en cuenta lo rituado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, al no solicitarse autorización previa, sin embargo, la Sala consideró que no era procedente la exclusión al no advertirse que el procedimiento a través del cual se obtuvo el material probatorio haya estado revestido de ilegalidad.

Por su parte, la Secretaría de esa colegiatura indicó que el 29 de julio de 2014 las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Conocimiento para que continuara con el desarrollo del juicio oral. 2. Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó. El secretario del despacho señaló que en cada una de las etapas adelantadas por ese estrado judicial se han respetado las garantías procesales de todos los sujetos procesales.

Frente a la disconformidad del actor, esto es, el decreto de pruebas de la Fiscalía, es preciso señalar que revisado el paginario de las mismas se verificó su pertinencia y conducencia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Jhon Walter Valoyes Valoyes, al negar la exclusión de unos elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en el curso de una sesión de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, Jhon Walter Valoyes Valoyes solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 31 de marzo y 17 de julio de 2014, por medio de las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, negaron la exclusión de unos elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. 3.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de «vías de hecho», única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Jhon Walter Valoyes Valoyes resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que (CC T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009): La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de Jhon Walter Valoyes Valoyes por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar la audiencia de juicio oral, y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, incluso, el extraordinario de casación. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 10. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Walter Valoyes Valoyes. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10