Tutela de 1ª instancia n. º 96486 Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1191-2018 Radicación n° 96486 Acta 27. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ADOLFO DEVIA PAZ, en su condición de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP), contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de las derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad, así como, en forma subsidiaria, de las prerrogativas de la negociación colectiva y no regresividad en materia laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que SINTRASERVIP el 3 de marzo de 2016 presentó pliego de peticiones a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.; durante la etapa de arreglo directo se llegó a un acuerdo respecto a 43 artículos del memorial y se retiró el número 13, quedando por definir 19 puntos. 2.2.
Posteriormente, el Ministerio del Trabajo integró el Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto laboral y confirmó las decisiones de las partes respecto a sus miembros, con comunicaciones nº 150083 y nº 159616, del 22 de agosto y 7 de septiembre de 2016, respectivamente. 2.3. El referido Tribunal se instaló el 18 de noviembre de 2016 y ordenó que, por secretaría, se citara a los participantes del pleito a audiencia, con el objeto que dieran cuenta sobre sus argumentos, posiciones y aportaran las pruebas necesarias, la cual se llevó a cabo el 21 de idénticos mes y año con la organización sindical y al día siguiente con EMCALI. 2.4.
El 1° de diciembre de 2016 el ente designado para decidir el aludido conflicto colectivo, por unanimidad, resolvió declararse inhibido para definir los artículos 4º, 7º y 16 del pliego de peticiones, al paso que concedió los demás. 2.5. Contra el señalado dictamen, SINTRASERVIP interpuso recurso de anulación ante la Sala de Casación Laboral, el cual fue resuelto, a través de proveído del 14 de junio de 2017, de manera adversa a los intereses de la recurrente, en el sentido que anuló «los artículos 11, 12, 19 y 60, relacionados con los permisos sindicales especiales y para capacitación; duración máxima del encargo, y estabilidad laboral, respectivamente». 2.6.
SINTRASERVIP se duele de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionó las garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye una vía de hecho al ubicar a los trabajadores que pertenecen a esa organización sindical en desventaja frente a otros que integran diferentes gremios, quienes ostentan «el tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical».
III. PRETENSIONES 3. La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) sea dejada sin efectos la providencia atacada; y (iii) se «de inmediata aplicación de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 01 (sic) de diciembre de 2016, mediante el cual se dirimió el Conflicto Colectivo entre EMCALI EICE y SINTRASERVIP, entre ellos el otorgamiento de los permisos sindicales necesarios para ejercer la actividad sindical ».
IV. INFORMES 4. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación de Laboral, al anular «los artículos 11, 12, 19 y 60 [contenidos en el pliego de condiciones presentado por SINTRASERVIP ante EMCALI EICE E.S.P.], relacionados con los permisos sindicales especiales y para capacitación; duración máxima del encargo, y estabilidad laboral, respectivamente», lesionó o no los derechos fundamentales invocados por SINTRASERVIP, en atención a que, presuntamente, ubicó a los trabajadores que pertenecen a esa organización sindical en desventaja frente a otros que integran diferentes gremios, quienes ostentan «el tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical». 9.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) Dicho esto, para la Sala los permisos sindicales son una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, eso sí, bajo ciertos límites que no afecten el servicio por parte de los trabajadores.
De allí que se ha sostenido que los árbitros tiene la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, donde se sostuvo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Por manera que la Sala, y con sustento en la sentencia anterior, encuentra que el Tribunal, en la forma como otorgó los permisos sindicales, tanto especiales como de capacitación, el primero en 1800 días, y el segundo en 250, no consultó la razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar sus decisiones, dado que pasó por alto que SINTRASERVIP cuenta con 57 afiliados (folio 4 del cuaderno 4), siendo por tanto inequitativa la forma en la que los concedió, y sin que lo otorgado a otras organizaciones en cantidad mayor, sea argumento para mantener estas disposiciones.
De todos modos, estos permisos quedan regulados conforme a los términos legales. (Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11. El razonamiento de la Sala de Casación de Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Por tanto, En cuanto a las «pruebas adicionales» allegadas por la demandante en el curso de la acción de tutela, consistentes en los oficios «ST-006 del 15 de enero de 2018, mediante el cual SINTRASERVIP, solicita unos permisos sindicales al suscrito y, el (…) 8310016942018, suscrito por la (…) Jefe del Departamento de Gestión Talento Humano de EMCALI EICE ESP, donde niegan la solicitud», en aras de acreditar «la continua violación del derecho de asociación», se sostiene que tales documentales no le restan razonabilidad a la determinación cuestionada, por cuanto, conforme quedó detallado, está fundamentada en principios constitucionales. 14.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. VI. DECISIÓN 15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ADOLFO DEVIA PAZ, en su condición de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP).
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9