Micelio
STP11909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020210169500 N.I. 118829 Tutela A/. Riopaila Agrícola S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11909-2021 Radicación n° 118829 Acta No. 225 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Riopaila Agrícola S.A., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se extendió Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 760013105003201610700, así como a las autoridades que conocieron del mismo, estos son, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali.

LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Indica la apoderada de la empresa accionante, Riopaila Agrícola S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.), que fue demandada junto a Río Paila Castilla S.A. y Colpensiones en un proceso ordinario laboral – Rad. 2016-10700- por Juan de Jesús Andrade Domínguez, quien reclamaba el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2009, el pago con su correspondiente retroactivo que incluyera dos mesadas anuales adicionales, así como los intereses moratorios, e igualmente se declarase que laboró para Rio Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988 y que ese empleador no traslado el total de cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. 2.

En dicho marco, una vez fue integrada como litisconsorte necesario al proceso, procedió a contestar la demanda argumentando que cumplió con la obligación de realizar los aportes a pensión del demandante, con relación a los periodos de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988, lo que soportó documentalmente -con el paz y salvo patronal No. 04230104356, aviso de entrada, aviso de salida del ICSS y liquidación de prestaciones sociales-; y que, en consecuencia, si existía algún periodo sin pago, consistía en error de Colpensiones. 3.

El proceso correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. 4. La decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, la revocó y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez reclamada, a la vez que, absuelve a las compañías Riopaila Castilla S.A. y Riopaila Agrícola S.A. 5.

Por manera que, el apoderado de Colpensiones acudió al recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Descongestión N° 1, en providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de septiembre de 2020, casó la sentencia del Tribunal. En dicha determinación, la Sala Homóloga ordenó condenar al entonces Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila Agrícola S.A., a pagar los aportes pensionales –de los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a junio y septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986- a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada Colpensiones, al igual que de la condena en costas, bajo la razón de que, en la historia laboral aportada al proceso, no se reflejaba que dichos periodos hubieran sido cotizados por Riopaila Agrícola S.A. 6.

Decisión que califica la parte actora como transgresora de las garantías de la compañía, en la medida que, en síntesis, argumenta, los pagos de cotizaciones reclamados sí fueron efectuados por la empresa, de acuerdo con las siguientes premisas. 6.1. La empresa ha cumplido con sus obligaciones laborales, y para acreditar ello, solicitó a Colpensiones en petición de 28 de septiembre de 2020 el certificado de las semanas cotizadas por Ingenio Riopaila S.A. a favor del demandante Juan de Jesús Andrade Domínguez, lo que contestó dicha entidad indicándole que solamente este podía acceder a su historia laboral, su apoderado o un tercero autorizado, y «en consecuencia, no se tuvo en cuenta lo solicitado (…) en la cual se requería únicamente los periodos aportados por la compañía.» Solicitud en la que insistió en escrito de 2 de octubre de 2020, reclamando, de igual forma, que se actualizara la historia laboral del demandante.

La respuesta a tales requerimientos fue resuelta por Colpensiones el 3 de diciembre de 2020, informando que revisada la base de datos se pudo evidenciar que el afiliado Juan de Jesús Andrade Domínguez, «se encuentra aplicado en la historia laboral los periodos de 1975-08 a 1988-03, con el número patronal 04230104356, en los cuales se corrobora que se encuentran aplicados los aportes por los cuales fue condenada mi representada, es decir, septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986.» 6.2.

En consideración a que la Sala demandada argumentó que la determinación en casación se tomaba «sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso», comoquiera que el expediente fue remitido desde 1º de octubre de 2020 al Tribunal de Cali, requirió mediante memorial –cuya fecha no precisa- a dicha autoridad indicándole que: «no existe obligación por parte de mi representada en realizar el pago de los aportes antes mencionado[s] ni mucho menos a pagar costas procesales, lo cual a la fecha no hemos recibido respuesta.» A su vez, no obstante, menciona la libelista que el 27 de octubre de 2020 el Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo determinado por la Sala de Casación Laboral, por lo cual, el 6 de noviembre de 2020, remitió el expediente al juzgado laboral de origen. 6.3.

Con fundamento en las anteriores premisas, indica la promotora que fue omisión de Colpensiones cargar los pagos a la historia laboral del demandante conforme al paz y salvo emitido por el ISS y que, dicha entidad, no corrigió a tiempo la historia laboral del demandante, con sustento en los soportes aportados en la contestación de la demanda. 6.4.

Por ello, cuestiona que Riopaila Agrícola S.A. haya sido condenada por la Corte, comoquiera que el pago fue realizado en la época cuando se causó la obligación, y la omisión en actualizar esa información es atribuible exclusivamente a Colpensiones. Aunado a que la determinación de la Sala cuestionada se tomó con sustento en un certificado que aportó Colpensiones que data de 2015, mucho antes de que se presentara la demanda. 7.

Pese a todo lo anterior, señala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 4 de febrero de 2021, aprobó la liquidación de las costas. En contra de dicho proveído impetró recursos de reposición y apelación, con fundamento en los referidos antecedentes. Y el 4 de marzo de 2021, el referido despacho confirmó el anterior auto, lo que efectuó sin realizar una debida motivación de cara a lo mencionado por la Corte y soportado por Riopaila Agrícola S.A. Por su parte, el Tribunal de Cali confirmó en segunda instancia el último emitido por el juzgado, autoridad esta última que, en la actualidad, «se encuentra pendiente de aprobar la liquidación de las costas procesales». 8.

Así las cosas, arguye que la transgresión de las prerrogativas de la empresa que representa surge de una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso desde la contestación de la demanda, inclusive, hasta la emisión de la sentencia de casación, porque i) no se requirió durante el proceso a Colpensiones para que corrigiera la historial laboral del demandante; ii) Colpensiones, pese a tener el conocimiento de los soportes adjuntados por Riopaila Agrícola S.A., y que con los mismos podía corregir la historia laboral del demandante para reconocer el derecho de la pensión de vejez, no lo hizo, actuando de mala fe, e interpuso el recurso extraordinario de casación aportando una historia laboral desactualizada que data de 2015; iii) aspectos tales, que evidencian una indebida valoración de la Corte Suprema de Justicia «por no tener en cuenta el paz y salvo patronal aportado por mi representada, causando estas actuaciones un perjuicio irremediable, probado y evidente»; e, insistió, en que, «si se hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, tendría un efecto decisivo en la decisión judicial de fondo ordenada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, absolviendo al Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila Agrícola S.A.». 9.

Con fundamento en lo anterior y en que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, así como la configuración de un defecto fáctico en la valoración de los medios de convicción del proceso laboral, la apoderada solicita: i) la tutela de los derechos fundamentales de Riopaila Agrícola S.A., ii) se declare que la sentencia CSJ SL3267-2020 rad.

No 83372, de 1º de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; iii) «ORDENAR la revisión de la sentencia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.» y a la referida Sala, a « que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante »; y, iv) se absuelva a Riopaila Agrícola S.A. a efectuar el pago de los aportes a pensión de los periodos referidos en los hechos del libelo, conforme con lo indicado por la misma Sala demandada, es decir, que la sentencia de casación se profería «sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso»; al igual que, del pago de las costas procesales, equivalentes a «$3.908.526 liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia, asimismo, las agencias ordenada[s] por el Tribunal Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente.» RESPUESTAS 1.

La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, esgrimió que no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela se presentó transcurrido casi 1 año después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido.

En todo caso, expresó que que al resolver el recurso extraordinario de casación no comprometió los derechos del demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción a las reglas propias del medio de impugnación, emitiéndose una determinación que responde a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y de conformidad con los medios de conocimiento aportados legal y oportunamente al proceso ordinario laboral, a partir de los cuales, se dedujo que «las pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el pago efectivo de los periodos discutidos, razón por la cual dispuso el pago del cálculo actuarial respectivo».

Además, en todo caso, advirtió que en la providencia se hizo la salvedad de que se tuviesen en cuenta los pagos que eventualmente hubiese realizado Riopaila Agrícola S.A y que no se hubieran acreditado en juicio, como ahora lo advierte la accionante; es decir, se consideró la posibilidad de que, posteriormente, Riopaila Agrícola S.A pudiese acreditar ante Colpensiones, el hecho que no logró demostrar fehacientemente en el proceso ordinario. 2.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resumió el trámite ordinario y, tras citar in extenso su propia decisión de segunda instancia de 17 de septiembre de 2018, mediante la cual revocó la de 21 de mayo de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, argumentó que dicha decisión fue debidamente motivada, y con la misma no se quebrantaron los derechos fundamentales de la parte demandante. 3.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. -administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.-, informó que no hizo parte dentro del proceso laboral aquí cuestionado y que los aspectos relacionados con las cotizaciones de Juan de Jesús Andrade Domínguez por su empleadora y la correspondiente actualización de la historia laboral, son temas derivados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Decretos 2011 y 2013 de 2012) y, por consiguiente, un asunto de competencia de Colpensiones. 4.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, informó que procedió a obedecer la sentencia de la Sala de Casación Laboral aquí demandada, mediante el acto administrativo de 22 de abril de 2021, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez y que no ha transgredido las garantías de Riopaila Agrícola S.A. Con respecto a la determinación aquí cuestionada, señaló que la misma fue proferida en virtud del principio de autonomía judicial y acatando las reglas de la jurisprudencia que atañen al distanciamiento del precedente, por lo que, concluyó, no se ha materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, lo que descarta la intervención del juez constitucional. 5.

Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, numeral 7°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1º de septiembre de 2020, dictada en el proceso ordinario laboral 2016-10700 -promovido por Juan de Jesús Andrade Domínguez-, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó parcialmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 17 de septiembre de 2018, providencia que había revocado la decisión de primera instancia -de 21 de mayo de 2018 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas-, condenando únicamente a Colpensiones a reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez reclamada; para, en su lugar, disponer la Corte, además de dicha orden, condenar a Riopaila Agrícola S.A. -en ese entonces Ingenio Riopaila S.A.-, pagar los aportes pensionales –de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a junio y septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986- a través de un cálculo actuarial a favor de Colpensiones, al igual que dispuso la condena en costas, con sustento en que en el historial laboral del demandante aportado al proceso, no se reflejaba que dichos periodos hubieran sido cotizados por Riopaila Agrícola S.A. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante se circunscribe a que, la prueba del certificado de la historia laboral del demandante suministrado por Colpensiones al proceso ordinario laboral, databa de 2015, por tanto, estaba desactualizada y no correspondía con la realidad, esta es, que Riopaila Agrícola S.A. sí realizó los pagos por concepto de cotización de pensión de Juan de Jesús Andrade Domínguez, por los distintos lapsos de los años 1983 a 1986 que cuya omisión se le endilga, situación que pudo corroborar con posterioridad a la finalización del trámite, luego, no había lugar a emitir la condena dispuesta por la Sala de Casación Laboral en la providencia atacada, sino que la misma debía circunscribirse, exclusivamente, en contra de Colpensiones al haber esta omitido el registro de dichos pagos. 4.

Luego, como la discusión se dirige en contra de tal decisión judicial de la Sala Homóloga de Casación Laboral en Descongestión, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan acreditados los requisitos de orden general, por cuanto: i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Riopaila Agrícola S.A. dentro del proceso judicial cuestionado con la emisión de la providencia fustigada; y, asimismo, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. iii) Ahora, contrario a lo esbozado por la Magistrada integrante de la Sala de Descongestión atacada, sí se observa colmado el de la inmediatez, comoquiera que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, que fue precisamente el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral, el prepuesto en mención se flexibiliza -puesto que la sentencia demandada data de 1 de septiembre de 2020, fue notificada el 17 de septiembre del mismo año y la demanda de tutela se presentó en agosto de 2021[footnoteRef:2]- ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo, de ahí entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la protección deprecada.

Así lo precisa la Corte Constitucional: [2: De acuerdo con los registros del expediente, la accionante envió la demanda de tutela por correo electrónico el 10 de agosto de 2021, a la dirección apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, el Grupo Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, remitió el libelo el 12 siguiente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que, sometió la acción a reparto el 17 del mismo mes y envió el diligenciamiento al magistrado sustanciador el 19 de agosto de 2021.] (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. [footnoteRef:3]   [3: Corte Constitucional SU-637-2016] Asimismo, sobre la tempestividad de esta salvaguarda, la Corte Constitucional precisó: “(…) [H] ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.” “Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo.

Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”[footnoteRef:4] (negrilla fuera de texto). [4: Sentencia T- 217 de 2013.] Aunado a que se encuentra que, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que genera la solicitud fundamental y v) no se trata de una sentencia de tutela. 6.

Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 7. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.

Así, en lo que interesa al sub examine, al resolver el recurso de casación propuesto por Colpensiones, entidad que buscaba se casara la decisión del Tribunal de Cali, por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 al concederse la pensión de vejez al considerar cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas, para que se negaran de fondo las pretensiones de la demanda; la Sala aquí cuestionada, partió por analizar, con sustento en la certificación laboral expedida por el jefe de personal de Riopaila Castilla S.A. de 29 de febrero de 2012, que el demandante prestó sus servicios personales para el Ingenio Riopaila S.A. en el periodo comprendido de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988, a la par que, hizo constar que, durante dicha vinculación de trabajo, estuvo afiliado al sistema de seguridad social.

A partir de la referida prueba documental, continúa la Sala demandada, no se detectó error alguno en el Ad quem, al deducir tanto la existencia de la relación laboral como la vinculación del trabajador al ISS, para continuar con su análisis como a continuación se translitera: «… Contrario a lo señalado por la recurrente, el juzgador no coligió de esta prueba que existiesen cotizaciones efectivas por la totalidad del tiempo laborado que allí se informa, esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988.

De hecho, en la decisión impugnada se concluyó que existían algunos ciclos dentro de dicho interregno que no aparecían reportados en la historia laboral emitida por el ISS y obrante en el respectivo expediente administrativo, por los que existía la obligación de cotizar. Por tanto, no resulta acertado endilgarle al Tribunal que hubiese derivado de esta prueba la existencia de aportes efectivos durante la totalidad del periodo allí indicado, pues no lo hizo.

Lo que el sentenciador precisó fue que, al estar probada una única y continua relación laboral entre las mencionadas fechas, debía contabilizarse todo ese tiempo para efectos del reconocimiento pensional, dado que existía la obligación de realizar aportes por esos ciclos. Debe tenerse en cuenta que esta misma consideración sobre la vigencia de la relación laboral entre el actor y el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola, también se derivó de la liquidación final de prestaciones sociales, del aviso de entrada al ISS, así como del aviso de salida de tal administradora, medios de prueba que no fueron denunciados por la censura, lo que implica que la conclusión probatoria que el colegiado extrajo de estos documentos se mantiene incólume, como quiera que se dejó libre de ataque.

De esa manera, la Sala no encuentra yerro alguno en la apreciación que el Tribunal hizo de la certificación laboral aportada a folio 29, que denunció la recurrente, pues de ella se observa que el trabajador prestó sus servicios para la llamada como litisconsorte necesario, durante 12 años, 6 meses y 12 días, esto es, 644,57 semanas. Tiempo por el cual al empleador le corresponde asumir las cotizaciones respectivas para efectos pensionales.» Continúa la Sala de Casación Laboral destacando que Colpensiones denunciaba la ausencia de valoración de la historia laboral de la parte demandante contentiva del reporte de cotizaciones, obrante en el expediente, documento que fuera expedido por aquella entidad en noviembre de 2015 y que registraba las cotizaciones realizadas por el actor desde el 25 de agosto de 1975 a noviembre de 2009, para un total de 884,57 semanas, información la cual presenta tabulada la providencia aquí cuestionada[footnoteRef:5].

Con fundamento en dicha información procedió a determinar: [5: Cfr. Folio 22, providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de septiembre de 2020.] «Así las cosas, se advierte que por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1998, que corresponde a la vigencia de la relación de trabajo entre el actor y el Ingenio Riopaila S.A. como se certifica a folio 29, se dejaron de registrar aportes por los ciclos de: i) septiembre de 1982; ii) abril de 1983; iii) octubre de 1983; iv) marzo de 1984 a junio de 1984; v) septiembre de 1984; vi) diciembre de 1984; vii) enero de 1985 a mayo de 1986 y viii) diciembre de 1986.

En el detalle de pagos adjunto a esta historia laboral, solamente aparecen las cotizaciones a partir de enero de 1995, por lo que no es posible revisar si existe alguna observación o situación advertida por el ISS para no contabilizar las referidas mensualidades. Aunque el Tribunal no hizo referencia expresa a esta historia laboral, sí tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884 semanas, así como los ciclos que no se incluyeron.

Lo anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia, el cual contiene la misma información en relación con el periodo en que el actor laboró para el Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. Por tanto, la omisión en la valoración de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso, el colegiado tuvo en cuenta la misma información allí contenida.

En esa medida, resulta desacertada la acusación de la recurrente, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo, esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relación laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A.» En ese contexto, analizó la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, habiéndose acreditado que Juan de Jesús Andrade Domínguez trabajó en los periodos excluidos de su historia laboral o reporte de cotizaciones, no era viable desconocer su derecho a que por dichas etapas se efectuaran las respectivas cotizaciones, objeto con respecto al cual, identificó, le asistía al juez de instancia establecer la causa de la omisión e imponer la consecuencia jurídica correspondiente, luego: «… como en este asunto se llamó a juicio al empleador respectivo, Riopaila Agrícola S.A., bien puede discutirse y definirse si existe obligación a su cargo por dichas mensualidades.

Fue en este punto donde sí se presentó una equivocación del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia del empleador en el proceso, consideró que no podía pronunciarse frente a las razones de tal omisión o las consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante.

No le era dable aducir que pudo existir falta de pago del empleador o errores en los datos registrados en la historia laboral, sin definir lo realmente ocurrido, ya que había dado por acreditada la existencia de la relación de trabajo por los periodos faltantes, tal como se deriva de la certificación laboral denunciada, y, por ende, debía determinar las consecuencias de ello de cara a cada una de las accionadas.

Ello implicaba para el juzgador establecer cuál era la causa por la que no aparecían registrados los ciclos antes mencionados, y si obedeció a mora patronal, ha debido disponer lo pertinente, tal como lo reclama la recurrente, ya que en este proceso Riopaila Agrícola S.A. sí se vinculó como parte accionada. De ahí que le asiste razón a la recurrente al advertir que, al no estudiar tal aspecto, el colegiado resultó ordenando el pago de una pensión sin precisar con certeza si existían los aportes por los ciclos discutidos.

Por tal razón, el cargo resulta parcialmente fundado, y se casará la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal omitió definir las consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986.

No la casará en lo demás.» Por último, al ser el único punto objeto de casación, procedió la Sala demandada a proferir sentencia de instancia, ocupándose, únicamente, de lo referido a las consecuencias u obligaciones que surgen de los ciclos relacionados como aquellos dejados de cotizar y que no se registraron en la historia laboral del ISS por la empresa aquí accionante y que fueron laborados por Juan de Jesús Andrade Domínguez.

En ese trabajo intelectivo, la Sala demandada estableció entonces que la existencia de la relación laboral y de sus límites temporales, los cuales comprendieron, cronológicamente, los periodos dejados de cotizar, pues dedujo, se encontraba corroborada no solo por la misma demandada sino conforme a las demás pruebas de naturaleza documental, tales como la liquidación final de prestaciones sociales y el aviso de salida del trabajador del ISS, en los que se señalan las mismas fechas de ingreso y retiro del trabajador de la empresa, así como un término de duración que corresponde con todo el lapso, esto es, de 12 años 6 meses y 12 días –de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988-.

Partiendo de dicho aserto, entonces, sentenció: «… tal como quedó definido en sede extraordinaria, advierte la Sala que, en los diferentes documentos de la historia laboral aportados al proceso, en verdad no se incluyeron aportes por los ciclos antes referidos. Así se deriva de los reportes de semanas cotizadas 1967 – 1994 visibles a folios 140 a 143, 148 a 151 y el incluido en el expediente administrativo allegado en CD.

De folios 139 y 140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador Ingenio Riopaila S.A. a partir del año 1982, que coinciden con los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la evidencia de una única y continuada relación de trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confesó la misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las respectivas cotizaciones.

Nótese que, de una lectura integral de la respuesta a la demanda, se advierte que la demandada Riopaila Agrícola S.A. no negó tal deber, sino que adujo que había efectuado todos los pagos de manera oportuna, pese a lo cual el ISS no los había anotado. Al respecto, no existe prueba en el plenario que dé cuenta, con certeza, de que el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. hubiese cumplido con los aportes por los ciclos discutidos.

Esta demandada sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209, expedido por el ISS en el año 2011, y en el cual se indica que el número patronal 04230104356 correspondiente a este empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relación de trabajo aquí establecida, teniendo en cuenta que ante el ISS se consignaron novedades de ingreso y retiro como ya se indicó, por lo que por dichos ciclos no expresó la obligación de cotizar por parte de este empleador.

Ahora, de manera diligente la accionada Riopaila Agrícola S.A. aportó en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidación de aportes ALA para los años 1982 a 1986, pero al revisarlas únicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha empresa efectuó la consignación mensual de cotizaciones al ISS, pero no es posible establecer a favor de qué trabajadores lo hizo.

Esto, como quiera que se trata de una planilla para el pago global o general a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A., y en él se registran los valores totales por el personal a su cargo, pero no se especifica si estaba incluido el actor. En esa medida, esta prueba no le ofrece la certeza necesaria a la Sala para determinar el cumplimiento de la empleadora de su obligación de cotizar por los ciclos faltantes y aquí discutidos, en favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez.

Así las cosas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, no es posible concluir el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses antes señalados. Por tanto, la Sala deberá adicionar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 2008 y condenar a la empleadora Riopaila Agrícola S.A. a pagar los aportes pensionales correspondientes a los ciclos (…), a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada Colpensiones, para con ello contribuir a financiar la pensión. Lo anterior sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso.» (subrayado de la Sala) 8.

Lo consignado es indicativo de que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

Siendo que, lo concluido por la Sala demandada no recae, como equivocadamente lo sostiene la parte accionante, en una indebida valoración de los medios de convicción; al contrario, lo que se detecta, es una adecuada apreciación conjunta de las pruebas allegadas al trámite que, como lo indicó la magistrada integrante de la Corporación, no acreditaban en esa época que Riopaila Agrícola S.A. hubiera efectuado las cotizaciones que se advirtieron hacían falta por registrarse en el historial laboral de Juan de Jesús Andrade Domínguez, sino que, las mismas conducían a dudar acerca de su efectiva realización. Al punto que, y así lo relaciona la Sala demandada, dentro del trámite ordinario la aquí accionante también esgrimió la realización de los pagos, sin embargo, los medios traídos al trámite no permitieron corroborar dicha tesis y, por consiguiente, concluyó adecuado ordenar su pago ante Colpensiones para que integraran la financiación de pensión del otrora demandante. 7.

De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivirse una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender la empresa promotora que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

Al margen de lo hasta aquí analizado, partiendo de que la decisión judicial se encuentra ejecutoriada y goza de la presunción de acierto y legalidad, debe decirse que, desde la perspectiva de la subsidiariedad y la residualidad que imperan en el trámite preferente, teniendo en cuenta la cláusula incorporada en la determinación atacada de en el sentido de indicar que la misma se profería ordenando el pago de los periodos cuya cotización no se encontraba probada dentro del proceso, ello «sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso»; la empresa demandante tiene la oportunidad de acudir ante Colpensiones para lo que en derecho corresponda, con fundamento en la sentencia aquí cuestionada. 9.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Riopaila Agrícola S.A. a través de apoderada.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11