Tutela de segunda Instancia Número Interno 145250 CUI 47001220400020250009001 MUNICIPIO DE ARACATACA – MAGDALENA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11907-2025 Radicación No. 145250 Acta n.° 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el MUNICIPIO DE ARACATACA - MAGDALENA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisaria de Familia de Ciénaga – Magdalena, la Comisaria de Familia de Aracataca – Magdalena, la Secretaria de Educación de Ciénaga – Magdalena, la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, la Secretaria de Infraestructura de Ciénaga – Magdalena, la Secretaria de Salud de Ciénaga – Magdalena, la Secretaria de Salud de Aracataca – Magdalena, el Personero Municipal de Ciénaga – Magdalena, el Personero Municipal de Aracataca – Magdalena, la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía Municipal de Ciénaga – Magdalena y la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: « 2.1. Hizo saber la entidad promotora que Rafael Eduardo Salcedo Daza en su condición de Defensor del Pueblo Regional formuló en representación de la comunidad Mocoita Baja de Ciénaga – Magdalena, una acción de tutela contra las Alcaldías Municipales de Ciénaga y Aracataca – Magdalena; trámite que le correspondió resolver al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena bajo la radicación No. 2024-00473-00. 2.2.
Indicó que el recurso de amparo fue formulado con el propósito de que los municipios de Ciénaga y Aracataca – Magdalena estructuraran un plan a efectos de evitar que la comunidad residente en la vereda Mocoita Baja de Ciénaga continuara pereciendo las dificultades que en materia de salud y educación, le genera no contar con un puente que atraviese el rio Tucurinca. 2.3.
Señaló que el Municipio de Aracataca – Magdalena fue vinculado a la mencionada acción de tutela y oportunamente rindió dos informes. En el primero, se opuso a las pretensiones de la parte accionante arguyendo que la vereda Mocoita Baja de Ciénaga no se encuentra en la jurisdicción de Aracataca, y si, en la del municipio de Ciénaga – Magdalena, y que en ese orden, no le eran atribuibles las pretensiones del mencionado recurso de amparo.
En el segundo memorial, se adosó una invitación realizada por el municipio de Aracataca – Magdalena a una serie de agentes e instituciones a efectos de “tomar decisiones de fondo respecto de la acción de tutela RAD.478940890032024004730, instaurada por el señor Defensor del Pueblo Doctor Rafael Eduardo Salcedo Daza, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, educación, alud, petición de los integrantes de la comunidad Mocaita Baja”. 2.4.
Refirió que el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena fulminó la primera instancia mediante decisión del 15 de noviembre de 2024 disponiendo la concesión del amparo invocado y proveyendo las siguientes órdenes: […] ORDENAR a la ALCALDÍA DE CIÉNAGA, MAGDALENA, ALCALDÍA DE ARACATACA, MAGDALENA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), COMISARÍA DE FAMILIA DE CIÉNAGA, MAGDALENA, COMISARÍA DE FAMILIA DE ARACATA, MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CIÉNAGA, MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE CIÉNAGA, MAGDALENA, SECRETARIA DE SALUD DE CIÉNAGA, MAGDALENA, SECRETARÍA DE SALUD DE ARACATACA, MAGDALENA, PERSONERO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA, PERSONERO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGDALENA, GOBERNACION DEL MAGDALENA, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubieran hecho, procedan a iniciar mesas de trabajo en conjunto con la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA y la COMUNIDAD DE LA VEREDA MOCOITA BAJA DE CIÉNAGA, en la cual, se establezca un plan de acción a través del cual se garantice a sus habitantes, de manera especial de los niños, niñas y adultos mayores el acceso a la educación, salud y transporte, de manera digna y segura, el cual deberá materializarse en un término no superior a 3 meses contados a partir de la notificación de este proveído.
ORDENA R a la ALCALDÍA DE CIÉNAGA, MAGDALENA, ALCALDÍA DE ARACATACA, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emitan una respuesta clara y de fondo a las solicitudes radicadas por el accionante en fecha del 10 de octubre de 2024, 22 de octubre de 2024, 1 de marzo de 2024 y 6 de mayo de 2024, 3 de noviembre de 2023, así como comunicaciones desde 2021, 2019, que les hayan sido radicadas y en el marco de sus competencias. […] 2.5.
Cuestionó el hecho de que el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, en la parte motiva de la precitada decisión, hubiera dicho que el municipio de Aracataca – Magdalena solo informó sobre una invitación realizada a diferentes actores e instituciones para atender las pretensiones de la comunidad agenciada. Manifestó que el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena no tuvo en cuenta el primer informe que oportunamente presentó al trámite.
Agregó que a pesar de la mencionada irregularidad no impugnó el fallo pero que si lo hizo la Gobernación del Magdalena. 2.6. Señaló que la segunda instancia le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena y que esa autoridad mediante decisión del 20 de enero de 2025 resolvió la alzada en los siguientes términos: […]
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante el cual se concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, educación y vida.
SEGUNDO: Adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Alcaldía de Ciénaga que en el término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes peatonales necesarios para atravesar el Río Tucurinca en la vereda Mocoita Baja del municipio de Ciénaga Magdalena.
Además, se ordena a la Gobernación del Magdalena que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 298 de la Constitución, deberá brindar el apoyo financiero, jurídico y técnico que requiera al Municipio de Ciénaga, para la construcción y terminación definitiva de los respectivos puentes. […] 2.7. Dijo que desde que conoció la orden impartida en su contra por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena el 15 de noviembre pasado, procuró la realización de las ya referidas mesas de trabajo, concretamente, los días 18 de noviembre de 2024, 10 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025.
Sin embargo, las mencionadas mesas han sido infructíferas producto de la inasistencia de las demás entidades territoriales llamadas a participar de ellas; situación de la que se ha enterado permanentemente al juzgado municipal accionado. 2.8. Refirió que el 10 de febrero de 2025 la Defensoría del Pueblo formuló un incidente de desacato contra la Alcaldía de Ciénaga y la Gobernación del Magdalena por el presunto incumplimiento de las decisiones proveídas en el contexto de la tutela No. 2024-00473-00; no obstante, cuestiona que se le vinculó y el 20 de marzo de 2025 se terminó sancionando al Alcalde del Municipio de Aracataca – Magdalena por abstenerse de acatar los mandatos constitucionales proveídos a su cargo, ignorando, la disposición absoluta que ha tenido para realizar las mesas de trabajo que se le ordenó realizar desde noviembre de 2024 y que han fracasado por causas que no le son atribuibles. 2.9.
Las anteriores circunstancias, a juicio del municipio de Aracataca – Magdalena, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONTRADICCIÓN, toda vez que JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA MAGDALENA, en Sentencia del 15 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron la contestación, excepciones de ley y pruebas aportadas durante todo el debate procesal incluyendo el escrito del incidente de desacato, que ni siquiera fue dirigido hacia la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARACATACA MAGDALENA, sino en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA MAGDALENA Y LA GOBERNACION DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: QUE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 15 de noviembre de 2024 y Auto de fecha 20 de marzo de 2025 que declara en desacato al ALCALDE MUNICIPAL DE ARACATACA MAGDALENA LEITER SALGADO PACHECO y LA SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE ARACATACA MAGDALENA LA SEÑORA DAULYS ALESSA MENDINUETA, providencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA MAGDALENA.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA MAGDALENA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la contestación, excepciones de ley y las pruebas aportadas dentro del trámite procesal, que fueron aportadas en el término de ley por este Ente Territorial, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
Como consecuencia de lo anterior, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARACATACA MAGDALENA, representada por el señor LEITER SALGADO PACHECO, se le vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplados en la carta magna. En vista de que no hay otra vía diferente a la de acudir al Poder Judicial para conseguir por su intermedio la protección inmediata de derechos fundamentales, procedemos a iniciar esta ACCION en contra de este DESPACHO JUDICIAL. […].» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 01 de abril de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
La Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga –Magdalena solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, atendiendo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Gobernación del Magdalena requirió decretar improcedente el presente trámite, atendiendo que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a las pretensiones del accionante. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de tutela de segunda instancia y en sede de consulta del incidente que curso en ese despacho. Agregó que la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. 4. La Secretaria de Salud y Desarrollo Comunitario del Municipio de Aracataca – Magdalena resaltó que esa entidad no fue condenada en el fallo de tutela objeto de controversia, motivo por el cual debe ser exonerada de cualquier responsabilidad u omisión en la que haya incurrido el Municipio de Aracataca – Magdalena. 5.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena informó de las actuaciones procesales surtidas en la tutela con radicado 2024-00473-00 e informó que el Municipio de Aracataca – Magdalena en ningún momento presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2025. Añadió que frente al incidente de desacato el 20 de marzo de 2025 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a los doctores LUIS FERNANDEZ QUINTO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA;
LEITER SALGADO PACHECO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARACATACA, MAGDALENA; MARIA ANTONIA DE LA OSSA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CIÉNAGA; YESID GONZALEZ PERDOMO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; YUCELIS DAYANA RADA BARBUR, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE CIÉNAGA, MAGDALENA; ISABEL MARIA CREUS CAMARGO, SECRETARIA DE SALUD DE CIÉNAGA, MAGDALENA;
DAULYS ALESSA MENDINUETA, SECRETARÍA DE SALUD DE ARACATACA, MAGDALENA, RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ, GOBERNADOR DEL MAGDALENA, por el incumplimiento de la orden impartida por este juzgado en la sentencia del 15 de noviembre de 2024, que fuese confirmada y adicionada el 20 de enero del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIEGANA, MAGDALENA.
En consecuencia, se les impone como SANCIÓN la pena de arresto de tres (3) días, y multa de 3 SMLMV.
SEGUNDO: Dispóngase la consignación de las sumas de dinero correspondientes a la deprecada sanción a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. De no hacerse la consignación antes referida, expídanse copias auténticas del presente proveído con la constancia de ser primera copia que se expide con fines a prestar mérito ejecutivo y remítase a la Calle 7 No. 10 B – 61 Piso 2 Palacio de Justicia, Telfax.
No. 4241533, Celular No. 322 2342930 Ciénaga Magdalena Correo Electrónico j03pmpalcienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena para lo de su cargo.
TERCERO. Una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría ofíciese a las autoridades policivas CTI y SIJIN con el fin de que hagan efectiva la sanción impuesta.
CUARTO. NO SANCIONAR, dentro del presente tramite tutelar a los doctores ASTRID ELIANA ACERES CARDENAS, DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE IENESTAR FAMILIAR (ICBF); ALVARO DE JESUS GRANADOS BOLAÑO COMISARÍA DE AMILIA DE CIÉNAGA, MAGDALENA; KATIA MARCELA MIRANDA MOLINA, COMISARÍA DE FAMILIA DE ARACATA, MAGDALENA; JORGE PACHECO DURAN, PERSONERO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA;
JULIO MANGA POLO, PERSONERO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGDALENA, por las anteriores consideraciones. En su lugar se les CONMINA para que en el marco de sus funciones sean garantes de la protección a los derechos fundamentales a la educación, salud y transporte, de manera digna y segura de los habitantes de la COMUNIDAD DE LA VEREDA MOCOITA BAJA DE CIÉNAGA y asistan a las mesas de trabajo que se convoquen para el cumplimiento de las órdenes de tutela.
QUINTO. Surtir el grado jurisdiccional de consulta ante JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIEGANA, MAGDALENA, a quien le debe ser remitido el expediente por conocimiento previo.» Así mismo, señaló que “ni el fallo de primera instancia ni el de segunda instancia ha ordenado al MUNICIPIO DE ARACATACA inversión de recursos para la construcción del puente, esa orden se le impartió al MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, ya que la vereda hace parte de su jurisdicción y la GOBERNANCIÓN DEL MAGDALENA la cual debe brindar apoyo financiero.
La intervención del MUNICIPIO DE ARACATACA consiste en la facilitación y apoyo a la comunidad afectada por esta problemática puesto que, gran parte de la comunidad de la vereda de Mocoita Baja de Ciénaga, estudia y recibe servicios de salud en Aracataca, circunstancias que deben ser observadas en las mesas de trabajo”. Finalmente resaltó que la anterior decisión fue nulitada en el grado jurisdiccional de consulta con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena el 1 de abril de 2025. 6.
Los demás vinculados guardaron silencio 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 251 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena por considerar que no existe una vulneración a las garantías del municipio de Aracataca – Magdalena y sus funcionarios por parte de las entidades accionadas. 8.
Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional, esto es dejar sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2024 y el auto del 20 de marzo de 2025 y en su lugar, proferir una nueva decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, i) si la acción de tutela resulta improcedente en este caso, porque se controvierte una providencia proferida en el trámite de la misma naturaleza; (ii) Si en el trámite del incidente de desacato se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Aracataca – Magdalena. 3.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. 4.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 5.
Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 6.
De los elementos de convicción allegados, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron las discrepancias de opiniones con la decisión judicial, pero no se elevaron argumentos para atacar la legalidad de la misma. 7. En efecto, los reparos a la providencia están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las sentencias de tutela censuradas. 8.
Mírese que aquí la parte actora se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues, aseguró que no se tuvo en cuenta la contestación y pruebas aportadas durante el debate procesal; sin embargo, no indicó las razones por las cuales dicha providencia es fraudulenta. 9. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. 10.
Por lo anterior, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 11. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del Juez constitucional. 12.
Es insuficiente con que el criterio asumido por las autoridades judiciales cuestionadas no sea compartido por quien formula el nuevo reproche - como ocurre en este caso -, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. 13.
En conclusión, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, por ende, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un trámite de la misma naturaleza. 14.
De otra parte, frente a la acción de tutela contra incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): «Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (CSJ STP9661-2024, 4 jun. 2024, rad. 137049).» 15.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 16.
Puntualizando en el asunto sub examine, basándonos en los argumentos expuestos por el accionante y la respuesta ofrecida por las autoridades accionadas, se tiene que frente a la vulneración alegada dentro del trámite incidental, lo pretendido era desligar de la declaratoria de desacato que se impuso el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Aracataca – Magdalena.
Al respecto, se pudo establecer que durante el trámite constitucional esta sanción fue nulitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, través de providencia del 1 de abril de 2025 en el trámite jurisdiccional de consulta, razón por la cual resulta imposible establecer la materialización de la trasgresión alegada. 17.
Finalmente, coincide la Sala con los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia que señaló: «4.4.5. De la anterior circunstancia solo permite colegir que las actuaciones sancionatorias que generan descontento en el municipio demandante, a la fecha no existen, de ahí que tampoco concurran acciones u omisiones, aparentemente transgresoras de derechos superiores, a partir de las cuales esta Judicatura pueda resolver la presente acción de tutela. 4.4.6.
Así las cosas, y ante la inexistencia de vulneración a las garantías del municipio de Aracataca – Magdalena y sus funcionarios por parte de las entidades accionadas, la Sala declarará la improcedencia del trámite, absteniéndose de analizar las pretensiones tutelares de fondo o profundizar inextenso sobre las mismas. 4.4.7. Sobre el particular, tenemos que la Corte Constitucional ha proveído: […] El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. […] Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. [Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez] (Énfasis y subrayas propias).» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un trámite de la misma naturaleza, y confirmarla en lo demás. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria