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STP11907-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 81.437 Soffy del Socorro Córdoba Garrido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11907-2015 Radicación N° 81.437 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Soffy del Socorro Córdoba Garrido frente a la decisión proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Soffy del Socorro Córdoba Garrido presentó tutela contra el despacho judicial accionado arriba citado por cuanto el pasado 25 de marzo, en su concepto incurrió en vía de hecho al fallar una tutela en la que le negó toda posibilidad de acceder a la protección de sus derechos fundamentales como laborales, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. 2.1.- sostiene que el Juzgado, con argumentos fuera de contexto constitucional, afirma que no cumple con los requisitos para la estabilidad laboral reforzada, pues supera los tres años para ser incluida en el retén social, sin tener en cuenta que ese término data de 1995, ni la edad que tiene a la fecha. 2.2.- Insiste que demostró que reunía las exigencias legales para ser incluida en el retén social, de conformidad con las fechas que ya tenía adquirido el derecho. 2.3.- Arguye que no impugnó oportunamente el mencionado fallo, por ser extemporáneo perdió la oportunidad de conocer el criterio del juez Ad-Quem, que seguramente hubiera cambiado la ruta jurídica de la tutela inicial. 2.4.- Pide que en el trámite de la acción de tutela se estudie su caso y se amparen los derechos fundamentales alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por improcedente, al considerar que la actora tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, lo cual no hizo, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad. Resaltó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que no comportarte los argumentos expuestos por el A quo para negar la presente acción, toda vez que las pretensiones van encaminadas a que se determina si el despacho judicial accionado incurrió en «vías de hecho» dentro del amparo propuesto contra el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.).

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana de la interesada, por negarle el amparo constitucional promovido contra el Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación-. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

En esta ocasión se advierte que Soffy del Socorro Córdoba Garrido se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del I.S.S. Al respecto, la Corte considera que aquélla debió plantear sus reparos impugnando dicha determinación, lo cual no hizo, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-4976263 excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 24 de junio del presente año, que se notificó por estado del 8 de julio siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 8