Micelio
STP11906-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia nº118912 CUI 11001020400020210171600 Ana Isabel Babativa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11906-2021 Radicación n°118912 Acta 225. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Ana Isabel Babativa, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta aplicación de la administración de justicia y mínimo vital.

El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a María Presentación Jiménez Arias, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 64846.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que María Presentación Jiménez Arias promovió demanda laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Silverio Villamil, a partir del 2 de agosto de 2008; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales incluidas las agencias en derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Ana Isabel Babativa, con quien se integró la litis en calidad de interviniente ad excludendum, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al deceso de Silverio Villamil, el reconocimiento de su pensión de vejez, la solicitud de reconocimiento de la sustitución de dicha prestación, el matrimonio con la demandante y los hijos entre ambos.

Planteó las excepciones de falta de legitimidad en la causa, falta de credibilidad de la demandante e indecisión en sus pretensiones. Como interviniente ad excludendum, Ana Isabel Babativa, en calidad de compañera permanente supérstite de Silverio Villamil, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 2 de agosto de 2008; los intereses moratorios; las costas del proceso y agencias en derecho, así como la aplicación del derecho extra y ultra petita.

Además, pidió que se declarara que la señora María Presentación Jiménez Arias no es beneficiaria de esta prestación. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 17 de abril de 2012, donde absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Ambas demandantes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 18 de junio de 2013, revocó la determinación recurrida.

En su lugar, condenó a Colpensiones a sustituir la pensión de vejez del causante, en forma vitalicia, a partir del 2 de agosto de 2008, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, a favor de María Presentación Jiménez Arias en un 84.85% y de Ana Isabel Babativa en un 15.15% del monto de dicha prestación; así como el pago de las mesadas atrasadas.

La Corporación encontró probado que el causante hizo vida marital con María Presentación Jiménez Arias, bajo la condición de cónyuges, desde el 22 de diciembre de 1984, cuando contrajeron nupcias, hasta el año 2002, cuando aquél decidió abandonarla, para un total de 28 años; y con Ana Isabel Babativa constituyó unión marital de hecho desde el 3 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2008, cuando se produjo el deceso, para un total de 5 años.

Así, advirtió lo siguiente: (…) lo que significa en forma clara que no hubo convivencia simultánea, razón por la cual ambas tienen derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3° del literal “b” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe constancia de la disolución del vínculo matrimonial, solo de una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra superó el plazo de 5 años que prevé la citada disposición. Efectuó las operaciones aritméticas respecto de los porcentajes que por el tiempo de la convivencia les correspondía y determinó que para María Presentación Jiménez Arias era el 84.85% y para Ana Isabel Babativa el 15.15%, sobre el monto de la pensión que venía reconociendo al pensionado Silverio Villamil.

Dijo que sobre ninguna de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre operó el fenómeno de la prescripción, «considerando que tanto la reclamación directa a la entidad demandada, como la presente acción se interpusieron dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales». Por último, indicó que en este caso la actuación del Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a derecho, considerando que, por previsión legal, cuando se presenta disputa del derecho pensional de sobrevivencia, la entidad debe dejar en suspenso su reconocimiento, para que sea la justicia la que decida, razón por la cual, no proceden los intereses moratorios.

Ana Isabel Babativa impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad. 64846, dispuso no casar la providencia censurada. Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia soslayó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias «C 515 de 2019, C 336 de 2014, SU 453 de 2019, T 582 de 2019, T-076 de 2018, T-266 de 2017, T 759 de 2012, T 409 de 2018, T 582 de 2019 », en las que « fijó un criterio sólido sobre el alcance normativo del literal b del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del Pensionado, es indispensable para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge separado de hecho ».

Por ende, pidió dejar « SIN EFECTOS la sentencia SL 1869 proferida el 10 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310502920110021900 radicado interno CSJ 64846, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito ».

Dicho asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Penal, quien vinculó a María Presentación Jiménez Arias y a Ana Isabel Babativa. En fallo de 2 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por Colpensiones, porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no promovió por sí misma recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

Colpensiones y Ana Isabel Babativa, a través de apoderado, recurrieron la precitada decisión. Esta última interviniente, porque su respuesta no se tuvo en cuenta por parte del fallador de primer grado, aunado a que «si bien no es errado que la sentencia de primera instancia no le asiste la razón a la accionante – COLPENSIONES – [a] l haber impetrado esta acción de tutela en contra de la sentencia de casación; sí es errado en esta providencia la no asignación del ciento por ciento (100%) de la prestación en favor de mi poderdante ».

La Sala de Casación Civil desató la impugnación, en fallo STC9875-2021, 5 ag. 2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01249-01. Así, además de confirmar la sentencia de tutela atacada, sostuvo lo siguiente: En relación con el cuestionamiento formulado de manera independiente por la señora Ana Isabel Babativa, quien presentó la impugnación extraordinaria que dio lugar al fallo confutado (SL1869-2020, rad. 64846), se tiene que su intervención en esta acción –acompañando parcialmente la pretensión de invalidar la sentencia referida, pero por diferentes razones– se da como tercera vinculada, de modo que, bajo esa limitación, no podría aducir pretensión propia.

(…) En todo caso, la memorialista conserva la posibilidad de acudir directamente al amparo en el evento de considerar que la homóloga de Casación Laboral vulneró sus prerrogativas esenciales, planteando, para el efecto, los argumentos que estime pertinentes. De ese modo, Ana Isabel Babativa promueve la presente demanda de tutela, al considerar que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el pronunciamiento SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad. 64846, emitido por la Sala de Casación Laboral «incurrieron en vías de hecho por vía directa a consecuencia de aplicar en un equivocado entendimiento el Artículo 13 de la Ley 797 2003 lo que conllevó a un determinante defecto sustantivo en que si bien la norma escogida es la adecuada, la sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la sentencia de segunda instancia le dio un entendimiento equivocado en relación con los Artículos 29; 228; 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.» Estableció que hubo una indebida valoración probatoria, porque «no hubo convivencia simultanea y que la separación fue de hecho, pero sin tener en cuenta que la separación fue de común acuerdo».

Es decir, el causante, luego de terminar su vínculo matrimonial con su cónyuge, únicamente convivió con Ana Isabel, su compañera permanente. Así, enfatizó que: (…) la sociedad conyugal que se encuentra liquidada y que la separación fue de común acuerdo, de conformidad con la literalidad de la norma que dice que: la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, se desprende fácilmente que si la sociedad conyugal se encuentra liquidada no le corresponde ninguna parte proporcional a la cónyuge, y que el Señor SILVERIO VILLAMIL que se separó de su cónyuge de común acuerdo, no tiene que decirse que la separación fue de hecho.

También esgrimió que si las accionadas «hubieran tenido en cuenta que para aplicar la proporcionalidad de la convivencia descrita en la parte final del inciso tercero (3º) del literal “b” del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…), no hubiera sido su determinación tan desacertada, pues si bien la sociedad conyugal la tomó en clara forma como liquidada, se aprecia que en la aplicación de la norma no le corresponde a la cónyuge parte proporcional alguna».

Adicionalmente, expuso que los falladores de instancias incurrieron en varias irregularidades, tales como que el juzgado accionado se parcializó a favor María Presentación; vinculó a Ana Isabel Babativa al proceso en calidad de demandada, mas no de tercero ad excludendum u otra demandante; no celebró la audiencia de alegatos e conclusión; no formó cuaderno por separado de su intervención, a efectos de ser tenida en cuenta como accionante independiente, mas no accionada; y que el tribunal convocado no dictó fallo de manera oral, sino por escrito.

Corolario de lo precedente, la interesada solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad. 64846, con la finalidad de que se ordene a la Sala de Casación Laboral la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga «sustituir la totalidad de la pensión mensual del causante SILVERIO VILLAMIL a favor de la compañera permanente ANA ISABEL BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las prestaciones o primas de junio y diciembre con las correspondientes indexaciones anuales.» INFORMES La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que la demanda de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, «sin que pueda considerarse que dicho término se habilitó con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver la impugnación dentro de la anterior tutela promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada la señora Babativa».

La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá narró las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al paso que manifestó haber actuado «en derecho y atendiendo a las normas constitucionales, sustanciales y procesales aplicables al asunto». El apoderado de Ana Isabel Babativa en el asunto reprochado coadyuvó la demanda. En sustento de ello, se basó en la aclaración de voto del fallo de casación e indicó lo siguiente: (…) no tiene validez alguna la mal apreciada convivencia que quiso hacer aparentar tener la señora MARIA PRESENTACION JIMENEZ ARIAS con el causante, máxime que la verdadera familia fue y la que estaba bien conformada por ANA ISABEL BABATIVA con SILVERIO VILLAMIL (q.e.p.d) pues ANA ISABEL BABATIVA inmediatamente falleció su compañero permanente sufrió un impacto económico por haber convivido durante los cinco años antes del fallecimiento del causante pues dicho de otra manera el impacto económico está ausente en la señora JIMENEZ ARIAS.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en «vías de hecho», al presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al plenario donde fue discutido la pensión de sobreviviente del causante Silverio Villamil, en tanto que consideraron que él sostuvo convivencia simultánea por más de 5 años con María Presentación Jiménez Arias (cónyuge) y Ana Isabel Babativa (compañera permanente), habida cuenta que la sociedad conyugal estaba vigente, al margen de si se encontraba separado de hecho o no de su consorte.

Inicialmente, ha de precisarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).

Por tanto, se debe proceder al estudio de fondo de la demanda de amparo. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, frente al cargo de la presunta falta de diferencia en lo que respecta que el interviniente Ad Excludendum es una accionante independiente y no es la accionada, la Sala de Casación Laboral advirtió que: En primer lugar, este cargo exhibe un grave defecto formal que impide su estudio de fondo, como es el de carecer de proposición jurídica, al no señalar como violada la norma legal sustantiva que fue soporte fundamental de la sentencia cuestionada, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

En segundo término, advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar su ataque por la senda de puro derecho, en su demostración invita a la Corte a revisar el contenido de pruebas y piezas procesales, tales como la demanda de la interviniente ad excludendum, su contestación al libelo primigenio, el audio de la primera audiencia y el auto del 8 de septiembre de 2011, lo cual no es de recibo en un cargo orientado por la vía directa.

Por último, encuentra la Corte que realmente la recurrente le atribuye al sentenciador ad quem es un error in procedendo, olvidándose que el recurso extraordinario de casación procede en principio por vicios in judicando, y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

(Énfasis fuera del texto) En cuanto a la supuesta indebida y falta de valoración probatoria de la declaración extra-juicio que efectuó el causante en vida y donde manifestó que «no solamente que conviven en unión marital de hecho y la dependencia económica de su compañera permanente, sino que también y con destino al Seguro Social en liquidación (hoy Colpensiones) por medio de la Ley 1204 de 2008, está solicitando que la pensión que disfrutaba en vida, debe ser sustituida a favor de su compañera permanente », la autoridad accionada consideró lo siguiente: A folio 69 del expediente obra una declaración rendida por el causante y su compañera permanente el 3 de julio de 2008, ante el Notario 38 del Círculo de Bogotá, prueba que irregularmente es acusada por su falta de apreciación y por su errónea estimación, reproche que así formulado está llamado al fracaso, pues un medio de prueba no puede ser estimado equivocadamente y no apreciado, simultáneamente.

De todos modos, si con amplitud se entendiera que se denunció por su errónea apreciación, de su estimación no surge un error evidente de hecho. En esa declaración se dijo lo siguiente:

1. QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE CINCO (5) AÑOS.

2. QUE MI COMPANERA (sic) DEPENDE ECONOMICAMENTE (sic) DE MIS INGRESOS COMO PENSIONADO YA QUE ELLA NO TIENE NINGUN (sic) TRABAJO EN LA ACTUALIDAD. El Tribunal consideró que dicho documento le daba credibilidad a los testimonios de Blanca Estella Lara Muñoz, Oliverio Mancipe Muñoz y Pompeyo Sanabria Arias, respecto de la convivencia entre el causante y las actoras.

Para la Corte no aparece descabellado el valor probatorio que el ad quem le otorgó a la referida declaración extra proceso, al estimar que le daba mayor mérito de convicción o reforzaba la prueba testimonial. Sobre el tema, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales (ver sentencia CSJ SL18071-2016).

Así las cosas, «el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte» (SL2644-2016).

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, los derechos derivados de la Seguridad Social son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser objeto de disposición por el titular de los mismos. Es por ello que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los que determina la ley y, en manera alguna, pueden ser designados por el titular del derecho a sustituir; en consecuencia, si bien el causante manifestó que su beneficiaria era su compañera, Ana Isabel Babativa, es claro que esa aseveración no establece las personas llamadas a disfrutar de la prestación económica, toda vez que, como se dijo, es la ley la encargada de señalar quienes son los beneficiarios de la prestación que ahora se disputan la cónyuge y la compañera permanente.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. (Énfasis fuera del texto) Sobre los errores de no apreciar «las documentales obrantes a folios 77 del expediente, consistente en la declaración extraproceso N° 534 ante el Notario Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, cuya prueba no fue rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachadas de falsas, en donde reposa el testimonio de BLANCA ESTRELLA LARA MUÑOZ»; de no valorar «la documental obrante a folios 78 del expediente, consistente en la declaración extra proceso N° 533 ante el Notario Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, cuya prueba no fue rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachada de falsa, en donde reposa el testimonio de OLIVERIO MANCIPE MUÑOZ»; y de no evaluar «las documentales y testimonios orales, que quedaron grabados en audiencia y en el acápite de los fundamentos de los recursos que están contenidos en la sentencia recurrida», en cuanto a que «el causante abandonó a su cónyuge para configurarse de ese modo una separación de hecho, que no existió en ningún momento, pues la figura de separación de hecho desaparece cuando hay un mutuo acuerdo de separarse como está probado, tanto así que la cónyuge supérstite no acudió a autoridad de acreditación familiar ni a ninguna otra, a fin de dejar algún precedente probatorio que indique el abandono para que se configure la separación de hecho»; la Sala de Casación Laboral consideró lo siguiente: Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extra juicio obrantes en el plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que, al revisar en su contexto la acusación, se observa que aquello que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente.

No obstante, no es posible su estudio por cuanto no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su análisis, previamente se requiere que se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se evidencia aquí no ocurre, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas.

Cabe recordar que el ad quem, para arribar a la conclusión de que el causante hizo vida marital con María Presentación Jiménez Arias, en su condición de cónyuges, por 28 años, y con Ana Isabel Babativa, en unión marital de hecho, por 5 años, fundó su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones testimoniales de Blanca Estella Lara Muñoz y Oliverio Mancipe Muñoz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de las cuales concluyó que «ambas tienen derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3° del literal “b” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe constancia de la disolución del vínculo matrimonial, solo de una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra superó el plazo de 5 años que prevé la citada disposición».

Sobre el particular, se reitera que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el principio de la sana crítica, lo que lleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Consecuente con lo anterior, los cargos se desestiman. (Énfasis fuera del texto) En relación con la presunta falta de apreciación de la liquidación de la sociedad conyugal, obrante a los folios 99 a 110 del plenario, en tanto que «en la misma no se incorporó cláusula aclaratoria ni protocolaria que dejara constancia que al momento de fallecer Silverio Villamil, a la cónyuge supérstite le fuera asignada la pensión en caso de fallecimiento del pensionado», con lo cual el tribunal accionado distorsionó los efectos del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que dio lugar a que sobre la pensión del causante le asignara una cuota parte a la cónyuge supérstite por estar supuestamente la sociedad conyugal vigente; y que el ad quem equivocadamente decidió asignar por cuotas partes la pensión de sobrevivientes «sin entrar a examinar que ninguna de las partes así lo pretendía en el libelo de la demanda»; y que el ad quem no debió asignarle como cuota parte el 84.85% de la pensión del causante a la cónyuge, por no existir la sociedad conyugal vigente, la Sala de Casación Laboral explicó: La principal razón que sustenta la acusación en estos cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo para demostrar que la cónyuge supérstite no es beneficiaria de una cuota parte de la pensión «que no disfrutaba con el causante».

De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues esta Corte ha determinado que tales figuras, pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del beneficio pensional. Así lo explicó en sentencia CSJ SL5141-2019, en la que se rememora la CSJ SL1399-2018: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la demandante María Presentación Jiménez Arias, la liquidación de la sociedad conyugal se realizó luego de que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de proteger «los derechos que él tenía y las obligaciones con su hija» y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y lealtad existente entre los cónyuges.

Por lo dicho, los cargos no salen avantes. (Énfasis fuera del texto) Respecto a que el Tribunal asignó «sin reclamo alguno» de la interviniente ad excludendum en el proceso de sustitución pensional, las cuotas partes descritas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo concerniente al porcentaje asignado para la cónyuge y para la compañera permanente, «a pesar de reconocerse que no hubo convivencia simultánea»; y de la supuesta interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5.º y 42 de la Constitución Política, en lo relacionado con la convivencia única y exclusiva de la interviniente ad excludendum con el causante, la Sala de Casación Laboral respondió: Para la Sala en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al haber dado por establecido que no hubo convivencia simultánea entre el causante Silverio Villamil y las señoras María Presentación Jiménez Arias y Ana Isabel Babativa, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a la oportunidad y duración de la vida en común, lo procedente era, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada proporción, como se hizo en la sentencia gravada.

Y ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: (Énfasis fuera del texto) (…) No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Énfasis propia del texto) (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras. De conformidad con lo expuesto, los cargos no prosperan. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Ana Isabel Babativa son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Ana Isabel Babativa. Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14