Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145624 CUI 11001220400020250154301 PATRICIA BECERRA SAMPER HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11905-2025 Radicación No. 145624 Acta n.° 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por PATRICIA BECERRA SAMPER, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pedido por la impugnante contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «Patricia Becerra Samper señaló que prestó sus servicios a Avianca S.A desde junio de 1979 hasta noviembre de 1988 y no fue afiliada a un fondo de pensiones. Que en 2024 intentó afiliarse a Colfondos pero no lo logró debido a su edad. Dijo que solicitó a Avianca S.A. y Valorem S.A.S que le reconozcan “el valor correspondiente a la reserva actuarial por el tiempo laborado, pero ambas empresas condicionan su pago” a la afiliación a una administradora de pensiones lo que no es posible.
Que no tiene ingresos suficientes ni pensión y que su edad -67 años- por lo que es sujeto de especial protección constitucional, “siendo evidente” la afectación a su mínimo vital y vida digna. Puso de presente que presentó tutela que correspondió al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que fue declarada improcedente y confirmada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decisiones que, afirma, vulneran sus derechos constitucionales fundamentales “al hacer una aplicación restrictiva y desproporcionada del principio de subsidiaridad”.
Dijo que una de sus compañeras de trabajo fue afiliada en el año 2013 a Colfondos y se le pagó el cálculo actuarial, esto a pesar de que ya había superado la de afiliación, hecho que conoció después de la presentación de la acción de tutela que es un trato injustificado y diferenciado. Solicita decretar la nulidad “parcial” de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, tutelar sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y dignidad humana.
Igualmente ordenar a Avianca S.A y Valorem S.A.S el reconocimiento y pago de la “reserva pensional” sin exigir su afiliación a un fondo de pensiones y a Colfondos estudiar su afiliación.». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que el 9 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de tutela proferida por el homólogo 47 municipal de control de garantías que declaró el amparo rogado por la hoy accionante contra Avianca S.A., Valorem S.A.S. y Colfondos. 2. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que le correspondió el conocimiento de la tutela con radicado n°. 2024-00160 promovida por la nuevamente accionante contra Avianca S.A. Seguidamente, adujo que declaró improcedente la demanda el 30 de julio de 2024, fallo que confirmó en su integridad el superior jerárquico. 3.
Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de la protección pedida, puesto que a través de la tutela la actora pretende una tercera instancia para cuestionar las decisiones adversas a sus intereses. Así mismo, se refirió al caso particular de la exempleada, refiriéndose a que no es viable reconocer la devolución del bono pensional a través de la figura de arreglo directo, ya que ello implicaría que estuviera afiliada a un fondo de pensiones, sin que sea la realidad de la demandante.
En lo demás, insistió que las pretensiones formuladas desbordan la finalidad de la acción tuitiva, siendo el proceso laboral ordinario el camino que debe emprender la quejosa y no un medio alternativo. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que no se probó fraude en las sentencias cuestionadas al ser la única posibilidad de revisión de un fallo de tutela a través de otro de idéntica naturaleza.
Notificado el fallo, PATRICIA BECERRA SAMPER lo impugnó. En esencia, insistió en que se debe reconocer por este medio la reserva actuarial correspondiente al tiempo laborado en Avianca S.A. Adicionalmente, advirtió que es una mujer de 67 años, sin ingresos y con un “alto riesgo económico”, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, reclama la flexibilización del requisito de subsidiariedad y se estudie de fondo el caso planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 30 de julio y el 9 de agosto de 2024 en el trámite constitucional instaurado por la actora contra Avianca S.A., en las que, luego de valorar los hechos, las pruebas aportadas al expediente y la impugnación no encontraron mérito para amparar las prerrogativas superiores de PATRICIA BECERRA SAMPER. 3.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.
En el asunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. PATRICIA BECERRA SAMPER manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por los juzgados accionados, se le cercenaron sus derechos fundamentales al negar el amparo pedido en el reconocimiento de la reserva actuarial correspondiente al tiempo laborado en Avianca S.A. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto se queja de la falta del reconocimiento de sus derechos laborales por parte de Avianca S.A., empresa para la cual trabajó en calidad de azafata de vuelto entre 1979 a 1988, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los Juzgados 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 37 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Además, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de protección de derechos no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las condiciones personales anotadas en el escrito impugnatorio no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse propicias para la flexibilización del requisito antes estudiado, pues debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para plantear el litigio expuesto a través de la vía constitucional.
Ante este panorama, no es posible responsabilizar a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por PATRICIA BECERRA SAMPER, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria