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STP11905-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 81.355 Yaneth Esther Agudelo Sanjuan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11905-2015 Radicación No. 81.355 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yaneth Esther Agudelo Sanjuan frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito, ambos de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados Edwin Millán Romero y la Ganadería y Agropecuaria Rancho Beser E.U..

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos confusos que a continuación se resumen: Que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Edwin Millán Romero contra la empresa Ganadería y Agropecuaria Rancho Besser E.U., el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia que favoreció al demandante.

Que el juez colegiado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas allegadas al proceso, las cuales demuestran que nunca tuvo un vínculo laboral con el señor Millán Romero. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por auto del 31 de agosto de 2011, decretó el embargo y secuestro preventivo del bien inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 040-243310, ubicado en la carrera 63 n.º 56-54, casa 2.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó revocar «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva…». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la peticionaria no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados.

Adujo que la actora no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, las cuales «resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial».

LA IMPUGNACIÓN Yaneth Esther Agudelo Sanjuan señaló que su inconformidad está fundada en la indebida valoración de las pruebas que existen en el proceso, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro de los proceso ordinario laboral seguido en su contra.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la accionante se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, mediante la cual ratificó la decisión de condenar en forma solidaria a la accionante al pago de las prestaciones sociales adeudadas a Edwin Millán Romero -16 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda -2 de junio de 2015 -, trascurrió más de cuatro (4) años y cinco (5) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que la actora acudió con el fin de dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales fue condenada a pagar en forma solidaria las prestaciones sociales adeudas a Edwin Millán Romero y, en consecuencia, pidió anular el proceso ejecutivo laboral seguidos en su contra.

Al respecto, se observa que las providencias adoptadas por los despachos accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema.

Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del auto del 23 de abril de 2014 dijo: (…) analizadas las probanzas recaudadas, debemos advertir que la sentencia apelada se confirmará, en razón a que se acreditaron los presupuestos que debe reunir todo contrato de trabajo, era entonces la demandada a quien le correspondía desvirtuarlos y no lo hizo, al menos no obra prueba alguna que desdibuje los elementos aludidos.

Para esta Sala los testimonios obrantes en el proceso no son precarios, por el contrario de testigos presenciales, como compañeros de trabajo o vecinos, que aseveran conocer la existencia de la relación laboral, es el caso del señor José María Perdomo Bonilla quien manifestó: " Sí señor me pude dar cuenta que trabajó en la finca RANCHO BESSER en el año 2006 con un compromiso verbal, me pude dar cuenta porque yo en ese tiempo vivía en esa finca y ví (sic) cuando él se desempeñó como celador allá y otros oficios varios del campo" (fls. 58- 59 cuad. 1).

Por su parte la señora Cecilia Losada afirmó “lo conocí en la Finca RANCHO BESSER ubicada en el Bajo Pedregal cuando yo trabajaba como empleada doméstica" (fl. 79 ibídem). Po (sic) lo anterior, no se encuentran razones para restarle valor a las testimoniales, menos cuando en la respectiva oportunidad tampoco fueron tachados de falsos. Ahora bien, en lo que respecta a la censura del demandado de la incertidumbre de la existencia del vínculo laboral pretendido, por no precisar los testimonios fecha de ingreso, retiro, ni la clase de oficios que desempeñaba el demandante, esta Colegiatura observa que el primero de los testigos de la antecedencia indicó que éste entró a trabajar a comienzos del 2006 y todo el resto de año se dio cuenta que el accionante se desempeñaba como trabajador de la finca (fls. 59- 60, ibidem), hasta finales de 2006; la segunda testimonial refirió que cuando ella entró a trabajar a la finca en agosto de 2006 él ya estaba ahí y no está segura si fue en noviembre que salió (fl. 80 ibidem).

Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, el demandante asegura que ingresó el 13 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 (fl. 76 ibidem), ante lo que se reitera, no fueron tachados. Con lo anterior, se tiene por demostrado que el señor Edwin Millán Romero laboró para Ganadería y Agropecuaria Rancho Besser E.U., siendo los extremos temporales de relación laboral los comprendidos entre el 13 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre del mismo año, la razón es que las fechas dadas por las testimoniales fueron aproximadas y porque en la demanda se refirió que este era el período, no el asegurado por el demandante en el interrogatorio que se le formuló, tal como lo ordenó el Juzgador de primera instancia Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las providencias censuradas. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 81.335 ACCIONANTE: Yaneth Esther Agudelo Sanjuan. PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ACCIONADOS: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito, ambos de esa ciudad.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar sí los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro de los proceso ordinario laboral seguido en su contra. DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EL AMPARO.

DE IGUAL MANERA, SE OBSERVA QUE LA PROVIDENCIA ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ACCIONADO RESULTA RAZONABLE Y AJUSTADA A LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, EN LA MEDIDA EN QUE SUS ARGUMENTOS SE HALLAN DEBIDAMENTE SOPORTADOS Y FUNDADOS EN LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO. Vence: 3 de septiembre de 2015 Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 14