TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146274 CUI.11001220400020250197901 BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11904-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146274 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Procurador General de la Nación - Gregorio Eljach Pacheco, los señores Leonardo Donoso Ruiz y Jorge Wilmar Torres Porras, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4° y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO promueve acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación con ocasión al proceso disciplinario IUS E-2018-567943/IUC-2019-1232624, adelantando en virtud de la queja interpuesta por el representante legal de la empresa Enel Codensa, en el cual, se sancionó a Leonardo Donoso Ruiz, exalcalde de Chía y, como consecuencia, se le impuso la destitución e inhabilitación general por 9 años, por las irregularidades presentadas en el contrato de concesión de alumbrado público No. 635 de 2018.
Sin embargo, dicha sanción fue revocada el 15 de mayo de 2025 por el Procurador General de la Nación, sin previamente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, acude a esta vía constitucional con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable al orden jurídico y al interés general, dado que, a su criterio, la actuación atacada afecta directamente el principio de legalidad, los derechos colectivos y el debido proceso, máxime cuando el asunto se encuentra en estudio del recurso extraordinario de revisión en el Consejo de Estado.
En síntesis, solicita dejar sin efectos jurídicos el auto E-2025-004525 IUC D-2025-3921909 proferido el 15 de mayo de 2025 y se adopten medidas de no repetición, «incluyendo la instrucción a la Procuraduría sobre los límites de la revocatoria directa frente a decisiones sancionatorias». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 20 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, defendió la legalidad de sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 la cual contempla la revocatoria directa de fallos sancionatorios como facultad exclusiva del titular de ese órgano de control, por tanto, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por no haber transgredido derecho fundamental alguno del gestor del amparo.
El apoderado judicial del vinculado Leonardo Novoa Buendía se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, argumentando que no es sujeto procesal en el proceso disciplinario cuestionado y que las resultas de este no le ocasionan afectación de sus prerrogativas constitucionales.
Bajo el contexto descrito, solicitó el rechazo de la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al estudio del presupuesto mínimo de legitimidad en la causa para la interposición de la acción de tutela, manifestó que BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO, no lo satisfizo, comoquiera que no actuó como parte ni interviniente dentro del proceso disciplinario cuestionado, quienes eventualmente si pudiesen tener interés en la revocatoria de los fallos sancionatorios impuestos a Leonardo Donoso Ruiz.
Destacó que el actor, no demostró sumariamente, la razón por la que promovió el mecanismo de amparo en relación con los derechos presuntamente conculcados respecto de situaciones en las que no ha actuado directamente, razón por la que, resaltó, carece de legitimación en la causa por activa. No obstante, advirtió que la presente decisión no es óbice para que aquel acudiera con posterioridad al amparo constitucional, condicionado con el cumplimiento a cabalidad con los requisitos de procedibilidad exigidos.
Por tanto, en sentencia de data 3 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda, el accionante impugnó la decisión emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa. En aras de resolver el tópico planteado, la Sala fijará un marco jurídico y jurisprudencial sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, se analizará el caso concreto.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Lo anterior, da cuenta que quien la promueve debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto.
De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de manera pacífica y uniforme, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP17546-2023, STP12209-2023, STP8208-2021, entre muchas otras).
Con fundamento en lo expuesto y aterrizando al caso concreto, se advierte que BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO no está legitimado para pretender la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con la emisión del auto E-2025-004525 IUC D-2025-3921909 del 15 de mayo de 2025 por el Procurador General de la Nación, por medio del cual revocó la sanción impuesta a Leonardo Donoso Ruiz, exalcalde de Chía, correspondiente a la destitución e inhabilitación general por 9 años, con ocasión de las irregularidades presentadas en el contrato de concesión de alumbrado público No. 635 de 2018, al no ostentar la condición de sujeto procesal interviniente dentro de esa actuación judicial, ni siquiera la de quejoso.
De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario -procedimiento bajo el cual se adelantó la investigación que interesa- los únicos legitimados para intervenir en la actuación disciplinaria e interponer los recursos de ley contra las decisiones que sean adversas a sus intereses son «el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política» En suma, si los sujetos intervinientes y el quejoso (recuérdese que es el representante legal de la empresa Enel Codensa) son los únicos legitimados para participar en los procesos disciplinarios y recurrir las providencias que se adopten en su curso cuando son adversas a sus intereses, lógico es afirmar que son los únicos habilitados para demandar la protección de los derechos fundamentales que hayan podido ser vulnerados con las decisiones como las cuestionadas por el accionante y, por ende, solicitar que se dejen sin efecto a través de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11904-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146274 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Procurador General de la Nación - Gregorio Eljach Pacheco, los señores Leonardo