Micelio
STP11904-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.452 Jhon Jairo Apolinar Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11904-2015 Radicación N° 81.452 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Jairo Apolinar Guevara frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición y al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que el día 16 de Junio de este año, presentó derecho de petición al Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta Norte de Santander, solicitando que se le brindara información sobre un proceso que el fue condenado como reo ausente; en razón de lo anterior quiere saber de fondo sobre las pruebas de “terrorismo”, o el Número del proceso, por el cual fue condenado.

Señala que hasta la fecha la parte accionada no ha dado respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, y solicita que se ordene a las partes accionadas que en el término perentorio de respuesta a su solicitud. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo debido a que el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, mediante oficios 1149 y 1160 del 7 y 9 de julio de 2015, respondió de fondo la solicitud presentada por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Jhon Jairo Apolinar Guevara exteriorizó su intención de impugnar el fallo e indicó que «no se puede dar por echo (sic) superado la presente acción de tutela porque no me han cumplido con las pruebas del terrorismo». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición y al debido proceso del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 16 de junio de 2015. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, información sobre el proceso en el que resultó condenado a 14 años y 13 meses de prisión por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.

Aunque lo anterior sería suficiente para ratificar el fallo impugnado, la Sala Observa que la petición del acto fue debidamente respondida. Veamos: Tal como se señaló anteriormente, Jhon Jairo Apolinar Guevara se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido la petición presentada el 16 de junio de 2015. Al respecto, se observa que mediante oficios No. 1149 y 1160 del 7 y 9 de julio siguiente, el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta le informó al peticionario que: (…) En el proceso que le siguió la Fiscalía Especializada bajo el radicado N° 29066 fue debidamente identificado en autos y vinculado formalmente a la investigación mediante resolución proferida el 30 de julio de 2002 con la cual lo declaró persona ausente y resuelta su situación jurídica en su ausencia mediante resolución del 25 de noviembre de 2003, calificando posteriormente el mérito del sumario, reiterándose la orden de captura librada en su contra.

Ejecutoriada la acusación fue remitida la foliatura a este estrado judicial correspondiendo por reparto la actuación radicada bajo el N° 540013107002200400149-00 dentro de la Ley 600 de 2000 conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, entre otros contra Usted y quien fuera condenado como ausente mediante sentencia adiada 17 de febrero de 2005 a la pepa de 14 años y 3 meses de prisión, como autor de los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal, hechos sucedidos en esta ciudad para el año 2002.

Notificado debidamente el fallo, fue impugnado y remitida la foliatura al "Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad quien profirió fallo de segunda instancia el 2 de agosto de 2007, confirmando parcialmente la decisión de este estrado judicial, modificando la pena respecto a dos procesados dejando incólume la pena impuesta en su contra.

Una vez ejecutoriada la sentencia, fue remitida al señor Juez de Ejecución de Penas para la vigilancia de la sanción el 13 de diciembre de 2007, donde actualmente se encuentra; informándole que contra Usted pesaba la orden de captura 0333473; cumpliéndose debidamente el debido proceso por parte de este despacho y trasladando al funcionario de Penas, el deber de resolver cualquier solicitud sobre su libertad.

Cabe mencionar que en el fallo de primera instancia se decretó nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación respecto de todos los; procesados por el delito de Homicidio Agravado, remitiendo lo pertinente a la dirección dé Fiscalías en esta ciudad para que se continuara el procedimiento en cuanto a la conducta punible descrita; por lo que este estrado judicial ignora el trámite qué se le haya dado por, parte de la Fiscalía respecto de la nulidad planteada y para lo cual, se remitió copia del expediente con oficio 1426 del 10 de agosto de 2007 Además de lo anterior, debo mencionar que Usted fue capturado el 28 de junio de 2013, y dejado a disposición del Juez de Penas que-le vigilaba la condena impuesta por este estrado judicial Para corroborar lo anterior, le remito copia de la sentencia. (…) Por medio del presente, complementando el oficio N° 1149 del 7 de julio pasado con la cual se le daba contestación al derecho de petición sobre el. porqué (sic) del delito de Terrorismo que le fuera enrostrado en la sentencia dentro del radicado de la referencia y quién fue su defensor; me permito comunicarle que como su apoderado actuó de oficio el doctor JAIME MOJICA CHACON quien intervino en el proceso hasta los alegatos de conclusión y la sentencia. Como Fiscal Especializado actuó el extinto Fiscal doctor JORGE ENRIQUE LAMK VALENCIA (qepd).

Respecto del delito de Terrorismo, se recalca, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la vigilancia de la pena ya la ejerce un Juez de la República. Dichas comunicaciones fueron notificadas en forma personal al actor. Ahora, aunque en el escrito de impugnación el accionante señala que no indicaron las pruebas con las que fue condenado por el delito de terrorismo, lo cierto es que le enviaron copia de la sentencia, con la cual se podrá constatar los fundamentos y el material probatorio que se tuvo en cuenta para emitir a misma.

Como quiera que el fin perseguido por el interesado era obtener pronunciamiento por parte del accionado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 14 a 16 – ibídem. PAGE 10