Micelio
STP11903-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 016 de 2014Ley 600 de 2000Ley 898 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240238701 N.I. 139563 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Uribe Vélez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11903-2024 Radicación n° 139563 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el doctor Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Vicefiscal General de la Nación, doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Fiscal General de la Nación y al doctor Gilberto Iván Villareal Pava, Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], al Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 202000276. [2: Para el 27 de mayo del año en curso, data en la que el accionante presentó solicitud de recusación, al interior del proceso 202000276.] LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «El apoderado del accionante realizó un recuento procesal del asunto penal con radicado No. 110016000102202000276, del cual se extrae que, el 16 de enero de 2024 la actuación se remitió a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del fiscal Gilberto Villarreal Pava.

Indicó que el precitado funcionario, el 09 de abril del presente año, en su condición de Fiscal 1° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de acusación en contra del señor Álvaro Uribe Vélez, por la presunta comisión de la conducta punible de soborno en tres eventos y fraude procesal en dos. Diligencias que fueron repartidas al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien convocó la audiencia de formulación de acusación para los días 17 y 24 de mayo de 2024.

Censuró que, a pesar que en el escrito de acusación se hizo mención a Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo, como las víctimas número dos y tres del caso, en la situación jurídica expuesta a lo largo del documento, no se endilgó a su representado delito alguno por hechos relacionados con los precitados, situación que, en su sentir, hace inviable el reconocimiento de la calidad aludida por el ente persecutor.

Reprochó que el delegado de la fiscalía modificó dos párrafos al escrito de acusación y adicionó el cargo de determinador frente a la calificación jurídica del delito de soborno, “ejecutado en las circunstancias detalladas atrás, por intermedio de Diego Javier Cadena Ramírez, sobre la testigo Hilda Jeaneth Niño Farfán” Lo anterior, según se afirmó, porque, con esa modificación se levantó la imposibilidad jurídica de que Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo, se postularan como víctimas; lo que se concretó con el respaldo del delegado fiscal; decisión que fue objeto de recurso, por el mismo accionante.

Precisó, que el 22 de mayo de 2024, se realizó una publicación en la revista semana relacionada con la asignación del abogado Gilberto Villarreal Pava como fiscal delegado para este caso. Y al finalizar la audiencia de acusación, el delegado vinculado, pidió el uso de la palabra y en su intervención reprochó a Uribe Vélez por utilizar la red social Instagram en aras de ejercer su defensa; además, cuestionó un tweet publicado en la hoy llamada red social “tweet de Daniel Coronell”, ambos, sobre el caso penal expuesto; lo cual le llevó a concluir: “(…) la fiscalía en este caso se encuentra agraviada por los señalamientos irresponsables del acusado Uribe Vélez, porque se ha dado al delegado de la fiscalía como la sombra de un ex Fiscal General de la Nación que se ha presentado como víctima, de manera temeraria se ataca y se aprovecha esa red social y no cómo debe ser en derecho, por si el acusado Uribe Vélez tiene una prueba, una evidencia si quiera sumaria de que este delegado ha faltado a sus deberes frente a este proceso lo debe instar la fiscalía, como sujeto procesal en este proceso, a que la exhiba y que no ataque bajo amenazas simuladas a quien habla, al delegado de la fiscalía en este caso, exige respeto y que proceda porque si no lo hace está encubriendo una conducta penal de quien habla desde su (…)” Adujo que, en esa oportunidad la juez del caso, ante la exaltación del fiscal Villarreal Pava, llamó su atención por llevar al proceso aspectos propios de otros escenarios, y advirtió que, en el curso de la audiencia no se había observado ningún irrespeto en su contra.

Refirió que por estos hechos el señor Álvaro Uribe Vélez presentó recusación en contra del fiscal Gilberto Villarreal Pava, al considerar que podría estar incurso en varias causales, en concreto, porque su imparcialidad y objetividad estaba comprometida de manera grave. Indicó que el 30 de mayo de 2024, mediante Resolución No. 4236, se dispuso que, a partir del 04 de junio del mismo año, terminaría el encargo de Villarreal Pava como Fiscal 1° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y se nombraría a otra persona en su remplazo, como en efecto se hizo.

Así, cuestionó la motivación de la resolución del 12 de junio de 2024, mediante la cual, el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, en su condición Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del Despacho de la Señora Fiscal General de la Nación, resolvió la recusación aludida, en particular, porque se incurrió en un defecto orgánico al no señalarse la competencia del funcionario que la profirió; además, en un defecto procedimental absoluto y de motivación, pues se limitó a indicar que carecía de objeto, alternativa jurídica que no se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004 o, por principio de integración, en la Ley 600 de 2000.

En ese orden, expuso que, sí la decisión adoptada en el acto administrativo se fundamentó en lo expuesto por la Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto instituto propio de las acciones de tutela, “dada la particular forma de motivar la resolución”, resulta imposible determinar si ello es así o no, ya que no se cumplió con una carga mínima de sustentación que permita el cabal entendimiento de lo resuelto, lo que generó la imposibilidad de cotejar su legalidad.

Bajo esas consideraciones, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Uribe Vélez y, en consecuencia, se deje sin efectos la resolución del 12 de junio de 2024, con el fin que el ente investigador resuelva la recusación presentada, a través de un funcionario competente, de forma motivada y de fondo».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, aunque concurren los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, no ocurre lo mismo con los específicos. Estas fueron las razones: (i) El Vicefiscal General de la Nación Gilberto Javier Guerrero Díaz era competente para emitir la decisión del 12 de junio del año en curso, pues el numeral 5º del artículo 15 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, lo faculta para «reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas», sin que se requiera asignación especial, situación que ocurrió en este caso, ya que para esa fecha, la doctora Luz Adriana Camargo se encontraba fuera del país en comisión. Significa lo anterior que, para la data en mención -12 de junio de 2024- el doctor Guerrero Díaz fungía como superior funcional de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, le correspondía, por disposición legal (artículo 2° del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, en concordancia con los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004), conocer la recusación, lo que descarta la configuración del defecto orgánico alegado.

(ii) El doctor Álvaro Uribe Vélez recusó al doctor Gilberto Iván Villarreal Pava con posterioridad a la emisión de la Resolución 4236 del 30 de mayo del año en curso, que dispuso terminar el encargo de dicho funcionario, a partir del 4 de junio de 2024, como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia. (iii) La decisión censurada no carece de motivación, pues en ella se explica razonadamente que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

(iv) Ninguna falencia presenta el que se hubiese resuelto que «carecía de objeto» resolver la recusación planteada. De hecho, surgía inane hacerlo ante la terminación del encargo concedido al Doctor Villarreal Pava y su consecuente reemplazo. Resaltó que la finalidad de la recusación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, es separar del asunto al funcionario que conoce la actuación, lo cual ya ocurrió y, en ese orden, se tornaba improcedente la petición. De otra parte, señaló el Tribunal A quo que el demandado en la decisión cuestionada empleó la expresión «carencia de objeto», para significar que no era necesario emitir pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de sustento fáctico y jurídico, lo cual no tiene relación con la figura prevista por la Corte Constitucional, en sus modalidades de hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.

Agregó que el deber del funcionario judicial era decidir de plano la recusación, siendo posible abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del doctor Álvaro Uribe Vélez, con la finalidad de que se revoque la decisión impugnada. En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal incurrió en «un error conceptual al decidir que el amparo era improcedente, cuando, en realidad, lo está resolviendo de fondo, esto es negándolo», al igual que en imprecisiones fácticas, al afirmar que la recusación se presentó con posterioridad a la Resolución No. 4236 del 30 de mayo de 2024 -la cual dispuso terminar el encargo del doctor Gilberto Iván Villarreal Pava como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, cuando no fue así, lo que llevó a avalar la tesis de que carecía de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

Igualmente, consideró un desacierto concluir que en la decisión cuestionada se «explicó de manera razonada, a partir de la recusación planteada por ÁLVARO URIBE VÉLEZ, que la misma no guardaba correspondencia con los numerales 1º, 5º y 8º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», pues, al no resolverse de fondo la petición, mal puede afirmarse que se exteriorizó si los hechos planteados se ajustaban o no a los supuestos previstos en las causales invocadas, con lo cual el demandado se apartó del procedimiento aplicable.

Refirió que, contrario a lo concluido en el fallo impugnado y como se explicó en la demanda de tutela, resulta necesario resolver de fondo la referida recusación, pues, con independencia del cambio de fiscal, los hechos y argumentos jurídicos que la sustentaron no desaparecieron, los cuales consistieron en: (i) la garantía a la imparcialidad como núcleo esencial del debido proceso.

(ii) se señalaron las razones por las que el fiscal Gilberto Iván Villareal Pava debía ser separado del asunto, consistentes en la relación que tiene con Luis Eduardo Montealegre Lynnett y Jorge Fernando Torres Perdomo y su actuación «decisiva y relevante» para postularlos como víctimas; las insinuaciones que, de forma «exaltada, desbordada e irresponsable», lanzó en contra del doctor Álvaro Uribe Vélez en la audiencia de formulación de acusación; haber dejado vencer el término contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto de las conductas que no fueron objeto de acusación y optar por acusar al acá accionante, variando la posición de sus antecesores.

(iii) la incidencia procesal que tendría si se declarara fundada la recusación. Sostuvo que la finalidad de la mencionada figura jurídica no se ha cumplido, si se tiene en consideración que no es solamente de orden «procesal», en el que pueda «verse como un simple mecanismo para lograr el cambio de un funcionario, dejando desprovisto el derecho que tiene el ciudadano acusado a que la justicia advierta y declare que no ha existido imparcialidad, por parte de quien lo llamó a juicio».

Manifestó que el A quo, sin fundamento alguno, concluyó que la expresión «carencia actual de objeto» no hace alusión a la figura contemplada por la Corte Constitucional, y en ese orden, sostuvo que el Tribunal complementó o adicionó la decisión del 12 de junio del año en curso. Insistió en que el demandado vulneró derechos fundamentales al doctor Álvaro Uribe Vélez al no haber resuelto la recusación de fondo y, frente a la competencia del Vicefiscal General de la Nación Guerrero Díaz para emitir la decisión cuestionada señaló que solo durante el trámite tutelar conoció la razón por la que aquel asumió las funciones de su superior, de allí que «por lealtad, debemos reconocer que ya hoy no hay debate sobre la competencia del funcionario accionado».

El doctor Álvaro Uribe Vélez[footnoteRef:3] coadyuvó los argumentos planteados por su apoderado y enseñó que lo pretendido con la recusación es garantizar la imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso, «ante unas situaciones objetivas, muy graves, como es la relación existente entre el funcionario que me acusó y dos de las personas que se postulan como “mis supuestas víctimas”, así como por expresiones desmedidas realizadas por dicho funcionario, en desarrollo de la audiencia de acusación, que daban cuenta de su sesgo y parcialidad en mi contra». [3: En escrito presentado el 8 de agosto de 2024. ] Adujo que el traslado del funcionario recusado a otro despacho pone a «salvo la actuación futura», pero « no oculta ni sanea el vicio de parcialidad en la labor cumplida por el fiscal Villareal Pava, pues no solo actuó en mi caso, sino que fue quien determinó el acto de acusarme, cuando debió abstenerse de hacerlo y haber pedido su relevo desde el mismo momento su (sic) designación».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar «improcedente», el amparo promovido por el doctor Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado, con fundamento en la no concurrencia de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por parte del Vicefiscal General de la Nación. Lo anterior, bajo alegación de que la decisión del 12 de junio del año en curso, que declaró que carecía de objeto la recusación formulada por el acá accionante, no es constitutiva de defectos de orden orgánico, ni procedimental absoluto, como tampoco de falta de motivación. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida el 12 de junio del año en curso, al interior del proceso 202000276, el Vicefiscal General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, por cuanto contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, como lo señala el artículo 65 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: «las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno».] También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite de recusación data del 12 de junio de 2024 y la acción de tutela se interpuso en el mes de julio de dicha anualidad.

Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

En el sub examine, el doctor Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida el 12 de junio del año en curso, por el Vicefiscal General de la Nación y, en consecuencia, se resuelva de fondo la recusación planteada. Examinados los medios de convicción obrantes en la actuación, se evidencia que el 27 de mayo del año en curso, al interior del proceso 202000276, el doctor Álvaro Uribe Vélez recusó al doctor a Gilberto Iván Villareal Pava -para ese entonces-, Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las causales 1º[footnoteRef:5], 5º[footnoteRef:6] y 8º[footnoteRef:7] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [5: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».] [6: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».] [7: «Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».] El 30 de mayo de 2024, el fiscal Villareal Pava no aceptó la recusación planteada, tras considerar que no se configuraba ninguno de los supuestos contemplados en las casuales invocadas y, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias al Fiscal General de la Nación, por ser su superior funcional, para que «de plano se tome la decisión respectiva».

En la misma data -30 de mayo de 2024- se expidió la resolución 4236 que dispuso dar por terminado, a partir del 4 de junio del año en curso, el encargo concedido mediante resolución 6987 del 15 de septiembre de 2023, al doctor Gilberto Ivan Villareal Pava, como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se designó otro funcionario[footnoteRef:8]. [8: Mediante Resolución 4238 del 30 de mayo de 2024.] El 12 de junio del año en curso, el Vicefiscal General de la Nación Gilberto Javier Guerrero Díaz -para esa data Fiscal General de la Nación en encargo- declaró que carecía de objeto la aludida recusación. Para el doctor Álvaro Uribe Vélez y su apoderado, el Vicefiscal General de la Nación Gilberto Javier Guerrero Díaz, con la referida decisión del 12 de junio del año en curso, incurrió en defectos de orden orgánico y procedimental absoluto, al igual que en falta de motivación, al no señalar las razones por las que era competente para proferir el proveído y limitarse a indicar que carecía de objeto resolver la recusación planteada, alternativa no prevista en la Ley 906 de 2004.

Previo a abordar el análisis del asunto planteado, es de caso señalar que, en virtud de la manifestación efectuada por el apoderado del libelista en el escrito de impugnación relacionada con que « ya hoy no hay debate sobre la competencia del funcionario accionado», la Sala centrará su estudio en los demás defectos de orden específico alegados -procedimental absoluto y falta de motivación-.

Con dicha finalidad, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que, luego de efectuarse un recuento de la actuación procesal, se señaló: « De la recusación formulada. Sería del caso entrar a tomar decisión de fondo respecto la recusación presentada por el acusado, sin embargo, en atención a que el doctor Villareal Pava, ya no funge como funcionario dentro del proceso adelantado contra ALVARO URIBE VÉLEZ, la recusación carece de objeto».

Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento del doctor Uribe Vélez, consiste en la existencia de falta de motivación, se tiene que la Corte Constitucional sobre el particular señaló[footnoteRef:9]: [9: CC: T-709/10.] «La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar.

En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración». En el presente caso, a juicio de la Sala, dichos lineamientos se encuentra satisfechos, pues, como se advierte en el texto íntegro de la decisión del 12 de junio del año en curso, el funcionario demandado expuso con suficiencia y claridad el motivo por el que consideró que carecía de objeto la recusación propuesta por el doctor Álvaro Uribe Vélez contra el doctor Gilberto Iván Villareal Pava, el cual se circunscribió a que éste «ya no funge como funcionario dentro del proceso» que cursa en contra del acá accionante, lo que descarta la ausencia de sustento argumentativo.

Es que, si bien -contrario a lo señalado por el Tribunal A quo - el actor presentó la recusación el 27 de mayo de 2024, cuando aún el doctor Villareal Pava fungía como fiscal encargado de la actuación, durante el trámite de dicha solicitud, surgió una situación sobreviniente que consistió en la terminación del encargo de dicho funcionario como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 4 de junio siguiente.

Situación que tuvo en cuenta el demandado al resolver la recusación planteada y con fundamento en la cual concluyó que carecía de objeto la solicitud. Tal consideración, aunque breve, resultaba suficiente para entender la razón jurídica por la que no se emitió el pronunciamiento de fondo que aquí se echa de menos, tesis que se ajusta al criterio jurisprudencial[footnoteRef:10], según el cual «todas las causales, sin excepción, se predican del funcionario judicial en tanto persona», en la medida que «la independencia y la imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis». [10: CSJ AP093-2021, 20 ene 2021, rad. 58444.] De manera que, como lo concluyó el Tribunal, en ese estado de cosas, resultaba inane analizar los argumentos planteados a efecto de determinar si eran configurativos de alguna de las causales invocadas, cuando lo cierto es que el funcionario recusado ya no funge como fiscal en el proceso 202000276.

Nótese que la finalidad de dicha figura jurídica no es otra que garantizar los principios de imparcialidad y objetividad; de modo que cualquier situación o factor con capacidad de afectar el juicio y transparencia de un funcionario es motivo para separarlo del conocimiento del asunto, tal como se extracta del artículo 63 de la Ley 906 de 2004: «ARTÍCULO 63.

Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo». (negrilla fuera de texto original). Incluso, de acuerdo con el escrito de recusación presentado al interior del proceso 202000276, luego de aducir los argumentos por los cuales se consideraba que tenía mérito de prosperidad, textualmente solicitó: «por todo lo anterior, solicito a usted respetuosamente aceptar la presente recusación y remita la actuación ante su superior jerárquico, para que proceda a la designación de un nuevo fiscal que garantice la objetividad e imparcialidad del proceso, asegurando así el derecho al debido proceso» (negrilla fuera de texto original).

Propósito que finalmente se cumplió con la Resolución 4236 del 30 de mayo del año en curso, que, se reitera, dio por terminado el encargo del doctor Gilberto Iván Villareal Pava como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el nombramiento de otro funcionario en su reemplazo. En ese orden, de la afirmación del impugnante consistente en que la decisión cuestionada carece de motivación, disiente la Sala, pues, analizado de forma integral y contextualizado dicho proveído, se evidencia que, en manera alguna, resulta defectuoso, insuficiente o inexistente.

Por el contrario, se sustentó en razones fácticas y jurídicas. Distinto es que el doctor Álvaro Uribe Vélez discrepe de ellas e insista en planteamientos que ya fueron propuestos en el proceso penal, como se extracta de la particular postura relacionada con que, con independencia del cambio de fiscal, debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la recusación con el fin de establecer si se estructuran las causales invocadas, ya que el traslado del funcionario recusado a otro despacho pone a «salvo la actuación futura», pero « no oculta ni sanea el vicio de parcialidad en la labor cumplida por el fiscal Villareal Pava», la cual constituye una mera percepción subjetiva carente de respaldo legal.

Y, en ese caso, debe señalarse que el razonamiento contenido en la decisión del 12 de junio de 2024 no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, máxime cuando no se percibe ilegítimo ni caprichoso. De suerte que, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar un asunto claro y oportunamente definido al interior de la actuación ordinaria, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, sin la debida acreditación de estas.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

De otra parte, en sentir de la parte actora, el Vicefiscal General de la Nación Gilberto Javier Guerrero Díaz, también incurrió en un defecto procedimental absoluto. Al respecto, se advierte que aquel se configura cuando se actúa «completamente al margen del procedimiento establecido»[footnoteRef:11], lo que en manera alguna se advierte en este asunto, pues, como quedó antes reseñado, presentada la recusación[footnoteRef:12], el 30 de mayo el año en curso, el doctor Gilberto Iván Villareal Pava, para ese entonces Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no la aceptó y, en consecuencia, remitió las diligencias al Fiscal General de la Nación, por ser su superior inmediato. [11: CC: T-368/18.] [12: El 27 de mayo de 2024.] A su turno, el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, quien, para el 12 de junio del año en curso, fungía como Fiscal General de la Nación, en encargo, declaró que «carece de objeto la recusación formulada por el acusado ÁLVARO URIBE VÉLEZ, contra el doctor Gilberto Iván Villareal Pava».

La situación descrita, sin duda, permite concluir que se cumplió con el trámite previsto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, no aceptada la recusación por parte del funcionario cuestionado, se remitieron las diligencias a su superior funcional, quien decidió sobre el particular. Ahora, según se entiende de la demanda tuitiva y del escrito de impugnación, el libelista sustenta el defecto procedimental absoluto en el hecho de que el demandado hubiese declarado que carecía de objeto la recusación. Ello, bajo el argumento de que la Ley 906 de 2004, no regula «como debe resolverse una recusación cuando el funcionario recusado, previo a la resolución de la misma, deja el conocimiento del proceso por causa distinta a la recusación», por cuya razón, en su sentir, si bien puede acudirse a «alguna otra norma jurídica o desarrollo jurisprudencial», como sería el caso de la figura de carencia actual de objeto prevista por la Corte Constitucional, ello en todo caso no exonera del deber del funcionario de pronunciarse de fondo sobre la configuración de las causales enunciadas.

Pues bien, el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, dispone que corresponde al superior decidir de plano la recusación. Luego, un correcto entendimiento permite concluir que el funcionario encargado debe analizar la cuestión planteada de cara a los argumentos expuestos, las causales invocadas, la finalidad de la mencionada figura jurídica y las incidencias procesales.

Y así lo hizo aquí el Vicefiscal General de la Nación Gilberto Javier Guerrero Díaz, quien al advertir que se había dado por terminado el encargo del doctor Gilberto Iván Villareal Pava como Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 4 de junio del año en curso y designado a otro funcionario, concluyó que carecía de objeto resolver la recusación, expresión que ninguna coincidencia guarda con la figura prevista por la Corte Constitucional para actuaciones de tutela.

Ello, porque, analizado el texto integral de la decisión cuestionada, lo que se entiende es que cuando se empleó la aludida expresión -carencia de objeto- fue bajo el entendido de que, ante el cambio de titular de la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no tenía sentido adentrarse en los argumentos que sustentaban la recusación, con lo cual, sea del caso señalar, no puede entenderse que se está complementando o adicionando el proveído del 12 de junio del año en curso, como lo afirma el impugnante y, menos aún, que se vulneraron derechos fundamentales al actor.

En ese orden de ideas, considera la Sala, al igual que la primera instancia, que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, el funcionario demandado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.

Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por el doctor Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado y, en su lugar, lo negará, al no advertirse la vulneración de ningún derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo invocada por el doctor Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17