República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.81.323 Alba Lucía Pinzón Bustos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11903-2015 Radicación No. 81.323 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alba Lucía Pinzón Bustos, frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sociedad Amézquita y CÍA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: (…) Que laboró en la sociedad Amézquita y Cía. S.A., desde el 2 de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2010, con un salario de $4.500.000; que el 11 de mayo de 2010, fue «desvinculada por hechos laboralmente irrelevantes, no tipificados como causal de despido por la ley, ni por reglamento alguno, no obstante exhibir una hoja de vida impecable, sin uno solo llamado de atención»; que de manera arbitraria, «la empresa le impidió ejercer el derecho de defensa como ordena el artículo 29 Constitucional»; que ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; que por sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado condenó a la sociedad Amézquita y Cía. S.A., a pagarle $26.250.000 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que la sociedad interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 7 de abril de 2015, al carecer de interés económico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal «se limitó a acoger en forma ciega y caprichosa el argumento patronal contenido en la carta de despido y haciendo una irrazonable valoración probatoria, procedió parcializadamente a absolver a la demandada, dejando burlados sus derechos fundamentales y la majestad de la justicia, pues no quiso reparar que los hechos endilgados no se adecuan a causal alguna de despido, es decir con violación al principio de tipicidad y sin reconocer que se le violó el derecho de defensa»; que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual «es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa», el cual aplica para todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, según sentencia T-546 de 2000.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la situación más favorable, y en consecuencia, «deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con ponencia de la Señora Magistrada LUCY VASQUEZ, leída en audiencia, el 19 de agosto de 2014.
Ordene a la representante legal de AMÉZQUITA Y CIA S.A. que en el término que se estime pertinente, me cancele la indemnización por despido sin justa causa por valor de $26.250.000, debidamente indexada». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el Ad quem con fundamento en el material probatorio aportado al plenario y la normatividad aplicable al caso, determinó que no resultaba procedente concederle a la accionante el reconocimento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al encontrarse acreditado que maltrató a un compañero del trabajo, para lo cual citó algunas providencias de esta Corporación. Señaló que en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC T-546/00), por regla general, la decisión proferida dentro de un amparo constitucional, tienen efectos para las partes intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda y solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Amézquita y CÍA S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el tribunal accionado, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la providencia 30 de enero de 2014 y, en consecuencia, absolver sociedad Amézquita y CÍA S.A. de cada una de las pretensiones invocadas en su contra.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 19 de agosto siguiente, dijo: (…) Al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 del C.S.T. para la configuración de esta justa causa de terminación del contrato, dado que no se estableció en forma taxativa los actos, conductas o palabras constitutivas de violencia o maltrato, corresponde al operador judicial analizar cada caso en concreto si determinado acto, conducta o palabra trasgrede las bases del respeto y la disciplina que debe imperar en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Ahora interesa a la Sala señalar que si bien el trabajador para hacer valer sus derechos cuenta con la posibilidad de realizar reclamos y exigencias tanto a sus compañeros de trabajo, como al propio empleador, incluso de forma enérgica, no le es dado con tal propósito ofender, burlarse o agraviar a quien realiza el reclamo (…). A juicio de esta de esta Sala las acusaciones y manifestaciones que realizo la demandante a su compañero Hugo Ayala, más allá de un reclamo airado como lo consideró el operador judicial de primer grado, constituyó un acto desobligante de irrespeto y maltrato hacía uno de sus compañeros de trabajo, tendiente por demás a indisponer a los trabajadores frente al mismo y esta circunstancia es suficiente para que el empleador diera por terminado de forma unilateral su contrato de trabajo, sin que sea procedente hacer el juicio de la gravedad o no de los términos utilizados, pues tal elemento no se encuentra previsto para la configuración de la causal de despido, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 14705 del 27 de noviembre de 2000 (…).
Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia censurada.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, no es suficiente que la actora planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de la Corte Constitucional sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11