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STP11901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número interno 145573 CUI 11001020400020250110000 MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11901-2025 Radicación No. 145573 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones, la UGPP y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 68001310500420210040801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2015, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Al efecto, argumentó que cumple con los requisitos para obtener la prestación. Ello, pues (i) nació el 8 de diciembre de 1949 y cumplió los sesenta (60) años de edad el 8 de diciembre de 2009; y (ii) acreditó 733 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, cumpliendo así el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Agregó que «cotizó a Cajanal hoy la UGPP, entre el 20 de enero del 1973 al 31 de diciembre del 1973, cuando trabajó para el patrono INSTITUTO TÉCNICO PARA EL DESARROLLO RURAL – “IDEAR” y posteriormente se afilio a partir de agosto de 1995 al Seguro Social, cotizando durante toda su vida laboral 1.088 semanas». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2015 en una cuantía inicial del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar como retroactivo pensional al aquí demandante señor MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, un valor equivalente a $63’870.336,50 como retroactivo pensional entre el 1° de octubre de 2018 hasta la mesada de octubre de 2022 sin perjuicio de la indexación o actualización que se cause a futuro.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES (…)». Presentada apelación por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 18 de marzo de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante.

En desacuerdo con el citado proveído, el accionante la recurrió en casación y mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado. Frente a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL1981-2020; CSJ SL 2557-2020; CSJ SL 2659-2020; CSJ SL4073-2020) así como de la Corte Constitucional (CC T-370-2016; CC 522-2020; T 219-2021; CC SU769-2014; CC SU317-2021; CC SU273-2022 y CC SU049-2024) respecto a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que es una persona en estado de vulnerabilidad, toda vez que no recibe ingresos y no tiene vivienda propia, por lo que las decisiones censuradas afectan directamente su calidad de vida. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus prerrogativas fundamentales; y (ii) dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, mantener la decisión del 9 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Sala de Descongestión No. 2, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital No. 68001310500420210040801. 3. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad luego de referirse brevemente a la actuación, indicó que la pretensión del gestor de la acción está dirigida contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la UGPP pidieron su desvinculación dentro del trámite tutelar. 5. Los demás vinculados guardaron silencio CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Aunque el accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del trámite ordinario, la Corte limitará su análisis a la dictada en sede de casación, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2024, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). 5. Pese a ello, no advierte la configuración de un defecto especifico en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación. 6. En la sentencia CSJ SL3317-2024 del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario promovido por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Advirtió que el prenombrado cuestionó que el Tribunal omitió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad de computar tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, resaltó que el cuerpo colegiado acogió la tesis mayoritaria de la Sala de Casación Laboral permanente, pues no negó la posibilidad de acumulación de dichos periodos.

Por el contrario, estableció que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA ingresó al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, precisó que para que una persona beneficiaria de la transición puede ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4122-2022).

Sobre ese tópico, rememoró el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, según el cual para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal”.

(CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017). Igualmente, resaltó que en la providencia CSJ SL2364-2024, la Corte reiteró dicha regla, recabando en que el beneficio objeto de controversia: “[…] pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior”.

En suma, destacó que para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, implica haber estado afiliado al ISS, en tanto “que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización», por la garantía de transición”.

Así las cosas, concluyó que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA. En consecuencia, no casó el fallo objeto de reproche. 7. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada estudió el núcleo del acontecer fáctico, así como la normatividad y la jurisprudencia reguladora del asunto laboral puesto a su consideración. Debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

En tales condiciones, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por MIGUEL ANTONIO ACEVEDO RUEDA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 2