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STP11900-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020210170000 Tutela de 1ª instancia N º 118861 JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11900-2021 Radicación n° 118861 Acta 225. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que fueron oficiosamente vinculados las Salas de Casación Civil y Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo de Familia, Promiscuo del Circuito y, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Guaduas (Cundinamarca), la EPS Famisanar, la Arl Axa Colpatria, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de tutela STL 10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre de 2020, “no cumple con la protección de los derechos constitucionales” por “ignorar evidencias documentales y leyes del código laboral”. Ello, por cuanto, en dicha acción de tutela no se prestó atención a su postulación, que consistió en poner de presente las irregularidades en que se han incurrido las autoridades judiciales que han conocido de las otras acciones de tutela que ha formulado, donde ha reclamado el pago de incapacidades que se le adeuda.

Destacó el actor que, en los asuntos constitucionales que fundaron la acción de tutela que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral -contra la cual dirige la actual- se prestó credibilidad a la falta información suministrada por ARL Axa Colpatria. Administradora que, contrario a la realidad, afirmó en aquellos asuntos que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó como de “origen común” su invalidez, siendo que, en realidad fue calificada como “origen accidente de trabajo”.

PRETENSIONES El gestor constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se “anule la tutela STL 10808-2020 radicado 61378 del 25 de noviembre” y se restablezca las prestaciones económicas derivadas del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 29 de enero de 2014. INTERVENCIONES Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.: Su representante legal informó (i) las autoridades, radicados y decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela presentadas por el accionante “en los mismos términos y otros aspectos” [footnoteRef:1], (ii) la afiliación y calificación generada por ARL POSITIVA el 16 de mayo de 2014 con diagnóstico de origen laboral por accidente de trabajo y (iii) la normatividad que rige las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. [1: Aporta siete (7) decisiones de acciones de tutela.] Con base en ello solicitó declarar la improcedencia y desvincular la entidad, por cuanto no amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Destacó que, el pago de las incapacidades que ha reclamado el accionante (997 días), le corresponde a la ARL POSITIVA. Contraloría General de la República: Su apoderado, luego de trascribir los hechos y pretensiones del actor, indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que tanto las pretensiones como la acción de tutela van dirigidas contra “ARL AXA COLPATRIA” y conforme a sus funciones constitucionales y legales, “ no le asiste injerencia dentro del asunto ”.

Entidad Promotora de Salud EPS FAMISANAR S.A.S.: El director de operaciones comerciales contestó que esa sociedad no está legitimada para referirse a los hechos expuestos por el accionante o para asumir responsabilidad frente a las pretensiones, dado que actualmente se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. del régimen subsidiado; afiliación efectiva desde el 4 de septiembre de 2017, por lo que depreca su desvinculación. Juzgado Promiscuo de Familia – Circuito Judicial De Guaduas (Cundinamarca): El titular de ese estrado informó que por los mismos hechos se contestó requerimiento a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y agregó que desconoce a qué juzgado pertenece la “acción de Tutela radicado 2017-212”.

Solicitó negar la acción. Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca): El titular indicó que, por parte de ese despacho se ha respetado “todos y cada uno” de los derechos fundamentales de quien aquí acciona, sin que se tenga injerencia en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado STL 10808-2020.

Adicionó que el accionante ha realizado un “ uso desmedido de la acción de tutela ” y que en ese juzgado se han tramitado y fallado tres acciones constitucionales[footnoteRef:2] sobre el mismo tema, decisiones sumadas a la proferida por el “ magistrado Octavio Tejeiro Duque ”[footnoteRef:3] que al evaluar similar situación fáctica y jurídica decidió negar las pretensiones, razón por la cual peticiona la improcedencia en este asunto. [2: 2016-00350 y 2019-00164 en primera instancia y 2017-00184 en segunda instancia.] [3: No citó radicado, ni fecha de la providencia.] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca –: El juez informó los radicados de las seis acciones constitucionales que ha conocido y decidido, respecto del pago de prestaciones económicas y suministro de prestaciones asistenciales contra diversas entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud o en Riesgos Laborales, la última de ellas con radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18 de septiembre de esa anualidad, confirmada en segunda instancia el 19 de octubre del mismo año. Así mismo detalló radicados[footnoteRef:4], fechas y decisiones de las acciones constitucionales en las que ese estrado ha sido vinculado. [4: 2018-00352, 2019-00023, 2019-00164, 2020-02449.] Además de manifestar que, a quien acciona se le ha respetado el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales dentro de las acciones allí tramitadas y falladas, instó por la declaratoria de improcedencia al no superarse (i) el requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela, ya que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces ante la jurisdicción laboral para resolver sobre sus pretensiones, sumado a que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco el de (ii) inmediatez, dado que los hechos origen de la demanda sucedieron varios años atrás, aunado a que (iii) pese a la afirmación juramentada de quien acciona, demostrado se encuentra que los mismos hechos han sido objeto de estudio anterior en sede constitucional de tutela, por varios operadores judiciales, inclusive de la misma Corte Suprema de Justicia. Ministerio de Salud y Protección Social: Su apoderada adujo que respecto de los hechos citados nada le consta, sin embargo, se opuso a la totalidad de pretensiones, por cuanto esa entidad no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de quien acciona.

Refirió además que la acción de tutela resulta improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad y excepcionalidad que la jurisprudencia ha determinado cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales; improcedencia que además peticiona por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio del Trabajo: La asesora de la oficina Asesora Jurídica de esa cartera, peticionó declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa, dado que dentro de sus competencia y funciones “no le fueron asignadas facultades relacionadas a la anulación de trámites de Acciones Constitucionales”.

Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.: Quien apodera esa entidad, manifestó que debe desvincularse de la acción de amparo, por cuanto no se vulnera alguno de los derechos fundamentales del actor, aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sala de Casación Laboral: El Magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado en este trámite, indicó las razones expuestas en la decisión del 25 de noviembre de 2020 y deprecó por la improcedencia de la acción constitucional basado en que (i) se cuestiona una acción de igual naturaleza y no se advierte alguna de las causales eximentes de las reglas establecidas jurisprudencialmente y (ii) no se supera el requisito de subsidiariedad pues quien convoca cuenta con otros mecanismos judiciales al interior de la acción de amparo (revisión ante la Corte Constitucional).

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca: El magistrado ponente dentro de los radicados 20140009000 y 20170021200, informó que en la primera de ellas se amparó los derechos a la vida digna y salud de Palencia Alarcón y se ordenó la práctica de unos exámenes; mientras que la segunda, fue remitida a la Sala de Casación Civil de esa corporación por el impedimento declarado el 1 de junio de 2017.

Resaltó que, por los mismos hechos, ya hubo decisión de improcedencia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 202002449. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca: El secretario principal de la sala de decisión No. 3 de esa entidad, informó de manera detallada las oportunidades en que el accionante ha sido valorado, las que se transcribirán completamente para claridad de las partes y especialmente del accionante, quien cuestiona a través de esta acción Constitucional los dictámenes aportados en otras instancias judiciales: “Revisando el expediente que reposa en ésta entidad, se observa que el señor Palencia ha sido calificado en diversas oportunidades.

A continuación me permito hacer una breve descripción de los procesos de calificación: 1) Mediante dictamen No 79707606 del 23 de marzo de 2006, la Junta Regional calificó los diagnósticos Hernias discales L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Pérdida de la Capacidad Laboral: 15,25%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 24 de noviembre de 2004. 2) Contra el aludido dictamen ninguna de las partes legalmente interesadas hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación, razón por la cual el dictamen adquirió firmeza. 3) Posteriormente el caso llegó nuevamente a la Junta Regional, quien en esta oportunidad determinó el diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía. Pérdida de la Capacidad Laboral: 23,86%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 15 de abril de 2008. 4) Contra el aludido dictamen, la ARP del Seguro Social interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estar inconforme con el porcentaje y fecha de estructuración asignados. 5) Por lo anterior, la Junta Regional emitió el ACTA No REP-0344-1 de agosto 06 de 2008, confirmando el dictamen inicial.

Así mismo, como quiera que se interpuso en forma subsidiaria el recurso de alzada, se remitió el expediente a la Junta Nacional para lo de su competencia. 6) La Junta Nacional resolvió el recurso de apelación emitiendo el dictamen No 79707606 del 26 de noviembre de 2008, en el que determinó el diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros- con radiculopatía. Pérdida de la Capacidad Laboral: 16,05%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 15 de abril de 2008. 7) Nuevamente el caso llegó a la Junta Regional, quien determinó en esta oportunidad determinó en el dictamen No 40412 del 29 de septiembre de 2011 los diagnósticos otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, lumbago no especificado.

Pérdida de la Capacidad Laboral: 0%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 29 de septiembre de 2011. 8) El dictamen adquirió firmeza ante la no interposición de recursos dentro de la oportunidad legal, por ninguna de las partes legalmente interesadas. 9) Finalmente, el caso llegó a la Junta Regional por última vez, con el fin de dirimir la controversia suscitada frente al porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral, determinado en primera oportunidad con 16,45% y frente al cual estuvo en desacuerdo el trabajador. 10) Así las cosas, la Junta Regional emitió el dictamen No 60784 del 16 de mayo de 2014, conceptuando los diagnósticos lumbago no especificado, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.

Pérdida de la Capacidad Laboral: 19,10%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 29 de enero de 2014. 11) El paciente interpuso recurso de reposición al estar inconforme con el porcentaje asignado. 12) En consecuencia, la Junta Regional resolvió el recurso de reposición a través del ACTA No REP-2454-3 de junio 27 de 2014, confirmando el dictamen inicial.

Por lo anterior el dictamen adquirió firmeza.” Resalta la corporación. En relación con las pretensiones señaló que, si el paciente considera que han cambiado sus condiciones de salud, puede acudir al procedimiento administrativo reglamentado en el artículo 2.2.5.1.53 del decreto 1072 de 2015 para revisar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Adicionó su contestación en el sentido que el dictamen al que hace referencia el accionante es el calendado el 29 de enero de 2014 en el que se determinó como origen “accidente de trabajo” y una pérdida de la capacidad laboral de “19.10%”, cuyo reconocimiento es una circunstancia ajena a esa entidad, razones por las que la acción de tutela debe declararse improcedente, al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer la procedencia de la tutela promovida por JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN contra el fallo emitida por la Sala de Casación Laboral (STL10808-2020) el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de la misma naturaleza, que, a su vez, se promovió contra lo resuelto en otras acciones de amparo que ha promovido y donde ha reclamado el pago de incapacidades dejadas de pagar, sin resultados positivos.

Pues bien, lo primero que debe puntualizarse es que, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y las intervenciones obtenidas durante este trámite, se evidencia que, el accionante ha presentado varias acciones de tutela donde ha reclamado el pago de las incapacidades que, considera, le adeuda Axa Colpatria, pero que, según su dicho, no han prosperado porque dicha entidad ha faltado a la verdad.

Sobre esa base, acudió nuevamente a la acción de tutela, que correspondió conocer en primera instancia a la Sala de Casación Laboral y que definió en la providencia STL10880-2020. Acción de amparo que dirigió contra las autoridades que conocieron de las anteriores acciones de tutela y contra las cuales endilgó, que no se percataran de que la información suministrada por Axa Colpatria no correspondía a la realidad y que, sobre esa base, era procedente acceder a su pretensión de pago de las incapacidades que se le adeudan.

Lo advertido en el fallo STL10880-2020 fue la existencia de un actuar temerario, por cuanto, en estricto sentido, lo que el actor planteaba era una inconformidad con lo resuelto en aquellas acciones de tutela y lo que, en últimas invocaba era la pretensión de pago de incapacidades ventiladas en dichos asuntos. Ahora, en la acción de tutela que funda el presente pronunciamiento, acude para calificar de irregular el fallo STL10880-2020, emitido por la Sala de Casación Laboral, señalando básicamente que, no se centró en el problema debatido, que consistía en que las autoridades judiciales que conocieron de las anteriores acciones de tutela, fallaron con base en la irregular información que suministró Axa Colpatria y, por tanto, debía emitirse una nueva decisión, esta vez, teniendo en cuenta, la existencia de un dictamen de la Junta Regional de Calificación de año 2014, que determinó la incapacidad laboral del 19,10% de “origen accidente de trabajo”.

Puntualmente, de acuerdo con la información obtenida de las intervenciones, las acciones de tutela que ha instaurado JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN y las determinaciones en éstas se describen a continuación: 1) Radicación n° 61378, STL10808-2020, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, MP Omar Ángel Mejía Amador, decidida en primera instancia el 25 de noviembre de 2020 como improcedente, al verificarse la existencia de temeridad. 2) Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02449-00, STC8058-2020, Sala Civil Corte Suprema de Justicia, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, dentro de la cual se emitió fallo de improcedencia el primero (1°) de octubre de 2020, por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, siendo de interés resaltar los argumentos frente a la segunda de las exigencias: “En ese orden de ideas, es claro que las presuntas irregularidades, el «fraude procesal» y «prevaricato» que Palencia Alarcón le endilga a la ARL AXA Colpatria y a las demás autoridades interpeladas no se subsumen en ninguna de las singulares hipótesis que le abran paso al patrocinio que pide frente a las «tutelas» dilucidadas por el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (31 mar.2014 y 4 oct.2017) y, por el contrario, lo que revela la exposición fáctica y las súplicas que hoy esgrime es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo zanjado en los referidos decursos (Exp.201400090 y 201700212) e incluso un indiscriminado ejercicio de este remedio excepcional, -que raya en la temeridad-, para acceder a beneficios prestacionales cuya pertinencia ya fue elucidada en el pasado por algunas de las entidades que aquí cuestiona.”. 3) Radicación 253203184001201900023-01, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en decisión del 20 de marzo de 2019, confirmó en segunda instancia lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) en su fallo del 27 de febrero de esa anualidad, que negó la acción de tutela por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues con ella pretendió el reclamo del pago de las incapacidades generadas entre los años 2009 y 2015, sin que se evidenciara justificación de la pasividad presentada por el accionante entre la última de las incapacidades y la presentación de la acción de tutela.

En la decisión de primera instancia, se consignó frente al requisito de subsidiariedad lo siguiente: “ Analizando el caso en concreto, se tiene que el accionante cuenta con las acciones legales y administrativas contempladas en el ordenamiento jurídico nacional, a las cuales puede acudir para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que reclama si a ello hubiere lugar, por lo que se vislumbra la aptitud de dichos mecanismos, y atendiendo al segundo postulado planteado por la Corte, se tiene que los mismos resultan idóneos, ya que ofrecen una solución integral y resuelven el conflicto y las inconformidades del solicitante de forma integral, máxime cuando el accionante no logro probar que se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable” 4) Radicado 253203189001201900164, Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en esa acción constitucional se profirió fallo el 2 de julio de 2019: (i) se declaró la improcedencia en aplicación de la exigencia de subsidiariedad y (ii) se negó la pretensión por hecho superado en lo relacionado con la petición realizada ante la fiscalía general de la nación, decisión de la cual resulta pertinente resaltar: “Dentro de la documentación allegada al expediente por la los accionados y vinculados, aparecen las sentencias 2017-00212 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el día 4 de octubre del 2017, y 2019-00023, Fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, el 27 de febrero del 2019, de cuya lectura se extrae, que la información que se denuncia como falsa y que remitida por la ARL Axa Colpatria, en respuesta a los requerimientos efectuados en cada una de las dos ocasiones, consistente en afirmar que el origen de la incapacidad que le afecta es enfermedad común y no accidente de trabajo, como lo calificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue tenida en cuenta en ninguna de las sentencias proferidas, como elemento de motivación de la parte resolutiva de las mismas.

Así las cosas es muy posible que la entidad accionada hubiera incurrido en delito, por faltar a la verdad ante un requerimiento judicial, pero la comisión presumible de ese delito, no afecta la validez de lo resuelto en las sentencias analizadas, por cuanto esa información no sirvió de sustento a sus motivos. (…) Ahora bien, con respecto al posible punible de fraude procesal cometido por funcionarios de la ARS Colpatria, existe en curso una investigación en la Fiscalía, pero se podría anticipar, que el resultado positivo o negativo de esa investigación, no tendrá la fuerza legal suficiente para variar el contenido de los fallos que aquí se acaban de analizar.

Así las cosas, la presente acción se torna improcedente para rectificar de alguna manera los fallos pronunciados, por sustracción de materia, como quiera que la falsedad denunciada, no sirvió de motivo para sustentar lo resuelto en esas dos ocasiones.” Negrilla y subraya fuera del texto original. 5) Sala Civil – Familiar del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 12 de agosto del año 2019, al resolver la segunda instancia dentro del radicado relacionado en precedencia, confirmó la improcedencia decretada y las razones esgrimidas para llegar a esa conclusión, con una adicional consideración frente a la mora en la indagación que adelanta la fiscalía por el denunciado delito de fraude procesal.

A partir de la anterior descripción es claro que, en este caso, el actor más allá que pretender formular una inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la providencia STL10808-2020, aspecto que analizará más adelante, lo que intenta es debatir nuevamente la viabilidad de que, por vía de la acción de tutela, se ordene el pago de unas incapacidades laborales causadas hasta el año 2015.

Ello, sobre el convencimiento de que, la razón por la que en las anteriores oportunidades no prosperó la postulación que en tal sentido hizo también por vía de tutela, obedeció a la errada información suministrada por Axa Colpatria, quien desconoció la existencia de la valoración de pérdida laboral realizada en el año 2014, donde se plasmó que como origen “accidente de trabajo”.

Sin embargo, a partir de la transliteración efectuada con anterioridad, es claro que, la alegada irregularidad cometida por Axa Colpatria ya ha sido alegada por el actor en varias de las acciones de tutela y se ha ofrecido respuesta a esa alegación, en el sentido que, más allá de la eventual irregularidad, por cuenta de la cual, actualmente la fiscalía adelanta una indagación, la acción de tutela resultaba improcedente por razones totalmente ajenas a esa situación, esto es, el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En este punto, llama la atención que, en algunos de los fallos primigenios se ilustró claramente al accionante que, dicha controversia debía proponerla a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, el actor ha hecho caso omiso a dichos direccionamientos y lo que pretende ahora es que, insistir en que, mediante este mecanismo preferente, se surta la definición de un tema que, se reitera, debe ser solicitado y controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Ahora, sobre ese mismo hilo conductor, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la intervención del juez de tutela, frente a acciones de la misma naturaleza. Conforme la jurisprudencia constitucional - CC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En este caso, como pasó de verse, la solicitud constitucional interpuesta termina compartiendo identidad procesal con la solicitud de amparo deprecada ante la Sala de Casación Laboral, de ahí que, el actuar del accionante haya sido calificado como temerario.

Sin perjuicio de lo anterior, para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

En el presente asunto, ello no ocurre, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, como se indicó, la inconformidad de la accionante radica con lo allí resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude.

Simplemente, lo que en últimas considera es que, allí debieron impartirse órdenes tendientes al reconocimiento de las incapacidades causadas hasta el 2015 que ha venido reclamando. Finalmente, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en estricto sentido, como lo indicó la Sala de Casación Laboral en su intervención y se verificó en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:5], ante la no impugnación del fallo STL10808-2020, el expediente actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:6]. [5: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=l0Ow1O1u8Mm8uHhCt16sGraQUx4%3d] [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-01&radi=Radicados&palabra=palencia+alarcon&radi=radicados&todos=%25] Es decir, en las actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual, en la medida que, JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensoría del Pueblo cuenta con asistencia jurídica en asuntos laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de insistir en que proceden las reclamaciones pensionales. Adicionalmente, se hace un llamado al actor para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.

En el anterior contexto, se declarará improcedente al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22