República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.550 Luis Eduardo Perafán Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11900-2015 Radicación N° 81.550 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo Perafán Domínguez frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, y los Juzgados 23 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El arriba mencionado ciudadano pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los referidos Juzgados porque, en síntesis: A. - Bajo la modalidad de empleo temporal -con contratos cuya vigencia era de 6 meses- y durante más de cinco años -de abril de 2012 a diciembre de 2014 -, estuvo vinculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad como Agente de Tránsito Grado 3 Código 340 Nivel Técnico; empero, el 28 de febrero de 2015, cuando la Secretaría publicó el listado de los 142 Agentes de Tránsito que había nombrado mediante Dto. 4110.20.0082 del día 27 del mismo mes y año, se enteró que no lo habían nombrado en tal cargo y que, por ende, lo habían desvinculado del Municipio.
B.- Como consideró que tal proceder de la Secretaría de Tránsito vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, en marzo de 2015 interpuso contra dicha entidad acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, el cual negó el amparo deprecado con fundamento en que no se satisfacía el principio de residualidad y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cali con sentencia del 13 de mayo de 2015.
C- Tal determinación de las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales, pues: 1.- los funcionarios judiciales omitieron integrar en debida forma el contradictorio pues no vincularon a los 142 agentes de tránsito nombrados en febrero de 2015 por la Secretaría de Tránsito a los cuales les asistía interés en las resultas del proceso; 2.- soslayaron el proceder irregular de la Secretaría que, con una "lista fantasma apartándose de los pilares y principios de la contratación pública", vinculó a personas que no estaban calificadas para desempeñarse como guardas de tránsito y en cambio a él, que llevaba cinco años de experiencia desempeñándose adecuadamente en dicho cargo, no lo nombraron y, 3.- es una persona de 36 años de edad que vela económicamente por su mamá quien es de la tercera edad y padece de diabetes, hipertensión y artrosis.
En consecuencia, solicita a la Sala declarar la nulidad de la acción de tutela tramitada por los Juzgados 23 Penal Municipal y 6o Penal del Circuito a partir del auto que avocó el conocimiento de la misma a efecto de que se ordene vincular a los 142 agentes de tránsito nombrados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali mediante Dto. 4110.20.0082 del 27 de febrero de 2015.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no se puede utilizar la tutela como una instancia más para cuestionar actuaciones judiciales de similar naturaleza, pues de aceptarse tal tesis se olvidaría la competencia que la carta política le confió a la Corte Constitucional para conocer en sede de revisión los fallos proferidos en el país como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Luis Eduardo Perafán Domínguez insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que los accionados han actuado en contra de su deber de fallar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.
Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados 23 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Cali, dentro del amparo propuesto contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad.
Al respecto, resulta relevante precisar que, de acuerdo con lo informado por el juez de segundo grado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folios 1 y ss. PAGE 2