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STP11899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.52001220400020250011101 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO.146103 JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP11899-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146103 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA contra la decisión judicial proferida el 23 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los siguientes términos: «El señor Jeiman Ancízar Benavides Ortega, a través de su apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional indígena, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N).

Relató que fue condenado a una pena de 130 meses de prisión dentro del proceso penal radicado bajo el número 52835-6000-538-2020-00897-00, sentencia que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco. Indicó que, en su condición de comunero indígena del Resguardo La Montaña del pueblo de los Pastos, censado ante el Ministerio del Interior desde el año 2015, solicitó el 30 de diciembre de 2024 el traslado al centro de armonización y sanación de su comunidad, con el fin de purgar ahí la pena impuesta, conforme a sus usos y costumbres.

Expuso que, al no obtener respuesta, presentó una insistencia el 10 de marzo de 2025 y radicó derecho de petición el 28 de abril del mismo año, reiterando la solicitud de modificación del sitio de reclusión. No obstante, hasta la presentación de la acción de tutela, el juzgado accionado no había emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de las solicitudes.

Adujo que su comunidad indígena cuenta con un centro habilitado para la reclusión, con capacidad disponible, instalaciones verificadas por la Personería de Samaniego y con garantías de seguridad, alimentación y resocialización, conforme a las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional y penal. Adjuntó certificaciones de pertenencia, actas de compromiso y constancias emitidas por las autoridades tradicionales y estatales que acreditan la calidad indígena de su representado.

Por tanto, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la solicitud de modificación del lugar de reclusión presentada por el comunero indígena Jeiman Ancízar Benavides Ortega, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados y en atención a la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho de los miembros de comunidades indígenas a cumplir las penas privativas de la libertad en sus territorios, cuando existan las condiciones necesarias para ello.

De manera subsidiaria, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la omisión judicial prolongada, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene el traslado inmediato del señor Jeiman Ancízar Benavides Ortega al Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena La Montaña, mientras el juez competente se pronuncia de fondo sobre la solicitud elevada».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA, respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición que radicó el 28 de abril de 2025.

Sobre el particular, destacó que, durante la presente actuación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N), mediante auto No. 0171 del 14 de mayo de 2025, ordenó la apertura del trámite probatorio, con el fin de resolver de fondo la solicitud de traslado del accionante al centro de armonización y sanación de su comunidad, en su condición de comunero indígena, para que pueda cumplir en ese lugar la pena que le fue impuesta en la jurisdicción penal ordinaria.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA presentó escrito en el que solicitó impugnar la decisión, con el fin de que este juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la solicitud de traslado en el marco del presente trámite constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Corporación es superior funcional. Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA solicita que esta Sala se pronuncie de fondo sobre la solicitud de traslado de su prohijado al centro de armonización y sanación de su comunidad, en su condición de comunero indígena, para que pueda cumplir en ese lugar la pena que le fue impuesta en la jurisdicción penal ordinaria.

Sin embargo, como se expuso en precedencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N), quien es el juez natural de la causa, mediante auto No. 0171 del 14 de mayo de 2025, ordenó la apertura del trámite probatorio, con el fin de resolver de fondo la solicitud de traslado del accionante, activando la posibilidad de que el profesional del derecho, de estar inconforme con lo resuelto, pueda recurrir a los recursos de ley para controvertirlas, imposibilitando la actuación de este juez constitucional.

Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, el apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA itera que este juez constitucional debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud de traslado de centro de reclusión y amparar los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, es dable recordar al profesional del derecho que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: «De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios».

Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas.

Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en orden a que se evidenció que la situación que dio origen a la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó durante el trámite de la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11899-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146103 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JEIMAN ANCIZAR BENAVIDES ORTEGA contra la decisión judicial proferida el 23 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela.