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STP11897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250128200 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146079 AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11897-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146079 Acta No. 151 Bogotá D. C, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310500520170033400 (01).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Resolución 458 del 4 de febrero de 1993, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció en favor de AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO y sus dos hijas, la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento de su cónyuge y padre de las entonces menores, el señor Federico Tello Sánchez (q.e.p.d.). 2.

Por su parte, en resolución del 13 de agosto de 2010, dicha entidad negó la misma pretensión, pero esta vez invocada por Dora Lilia García Aguirre, quien alegó su calidad de compañera permanente del causante. Ante la negativa, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo y, en resolución del 26 de octubre de 2016 dicha acción también fue denegada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (sucesora del ISS).

En virtud de lo anterior, Dora Lilia promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara que, en su calidad de compañera permanente del señor Federico Tello Sánchez (q.e.p.d.), era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con su deceso. En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de dicha prestación a partir del 9 de junio de 1992, junto con el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en el hecho de haber convivido con Tello Sánchez desde el 15 de enero de 1979 hasta la fecha de su fallecimiento, procreando en esa unión a sus dos hijas. Aclaró que, si bien el causante contrajo matrimonio con AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO, dicho vínculo cesó con anterioridad al inicio de su convivencia. El conocimiento de la asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó como litisconsorte a AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO, cónyuge del causante.

Dicha autoridad judicial, en sentencia del 31 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo del 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les asistía el derecho a la pensión de sobreviviente en proporción equivalente al 50%.

En consecuencia, autorizó a Colpensiones para recobrar a esta última «el exceso pagado por mesadas pensionales» desde su reconocimiento por el ISS en 1993, sin afectar el 70% de la misma. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL2764 del 16 de octubre de 2024, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 de octubre siguiente y con fundamento en ella Colpensiones expidió la Resolución n.° 115451 del 11 de abril de 2025 «ordenando la división de la pensión».

La señora VIÁFARA DE TELLO acude al presente mecanismo de amparo, mediante su apoderado judicial, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Argumenta que la decisión de segunda instancia, así como aquella que resolvió el recurso extraordinario de casación, desconocieron el derecho adquirido sobre la pensión de sobreviviente que le fue reconocida desde febrero de 1993 por el extinto ISS, en su calidad del cónyuge del causante, vulnerando además su confianza legítima sobre este.

Asegura que, como consecuencia de dichas decisiones, no solo dejó de percibir la totalidad de la prestación económica en disputa, sino además le han realizados descuentos considerables a su mesada pensional, lo que ha afectado su mínimo vital, en tanto su congrua subsistencia depende exclusivamente de dicha asignación mensual. Sostiene que Dora Lilia García, por su parte, percibe dos pensiones de sobreviviente -una de ellas causada «debido a una relación con persona diferente» -, y que, a la fecha del deceso de Federico Tello Sánchez no cumplía con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora de dicha prestación. En este mismo sentido, refiere que las decisiones censuradas aplicaron normas y precedentes jurisprudenciales posteriores al momento del deceso -09 de junio de 1992-, con lo cual se incurrió un defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En particular, adujo que se desconoció aquel el precedente jurisprudencial según el cual el derecho pensional de la cónyuge es prevalente y excluyente al de la compañera permanente, conforme lo dispone el artículo 27 del mencionado acuerdo, según el cual, no existe el “derecho compartido” entre ellas, al tratarse de “una relación extramatrimonial no consentida por el ordenamiento jurídico para el momento en que se causó el derecho pensional” Adicionalmente, sostiene que la presente acción se promueve con el fin de evitar un perjuicio irremediable a una persona de avanzada edad quien, según se insiste, procura su sustento mínimo con la mesada pensional que venía percibiendo desde hace más de 30 años y que, a su juicio, fue disminuida de manera injusta y abrupta, sin que exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación por las corporaciones judiciales accionadas, las cuales reconocieron el derecho pensional simultáneo de la compañera permanente. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones anular el acto administrativo que dio cumplimiento a lo allí ordenado y restablecer integralmente su derecho pensional, como cónyuge supérstite.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 4 de junio se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que incumple el presupuesto de Inmediatez.

Lo anterior, por cuanto se cuestiona una decisión judicial que fue notificada el 22 de octubre de 2024, lo que significa que la accionante tardó cerca de 7 meses (30 de mayo de 2025) en acudir en defensa de sus intereses. En todo caso, señaló que la providencia cuestionada “se emitió con estricto apego a la Constitución Política, ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron”, de modo que no desconoce derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali elaboró un informe de la actuación procesal censurada y remitió el enlace del expediente, al igual que lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, sin formular consideraciones adicionales en relación con los hechos y pretensiones planteados de la demanda de tutela.

A su turno, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La abogada Sandra Marcela Hernández, quien dice actuar en representación de Dora Liliana García Aguirre, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción al no encontrar acreditados los requisitos exigidos cuando esta se promueve contra una decisión judicial. Por lo demás, indicó que la Resolución del 11 de abril del año en curso la profirió en estricto cumplimiento de una orden judicial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. En ese sentido, se aclara que, si bien la gestora de la acción también la orientó a reprochar el fallo de segunda instancia, la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria, esto es, la sentencia CSJ SL2764 del 16 de octubre de 2024. 3.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior de este, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos, el de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).   3.1.

Al aplicar tales parámetros jurisprudenciales al caso concreto, la Sala no encuentra reparo en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia. Aunque la Corporación accionada alegó el incumplimiento de aquel relativo a la inmediatez, dado que la accionante promovió la acción de tutela cerca de siete meses después de serle notificada la providencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales, lo cierto es que el acto administrativo que materializó dicha decisión -que implicó el descuento en su mesada pensional- le fue notificado el 28 de abril de 2025.

Por ello, se estima razonable el tiempo transcurrido entre el proferimiento de la sentencia que se señala como vulneradora de derechos y la interposición de la demanda de amparo. 3.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la concurrencia de los requisitos específicos de procedibilidad. La gestora del amparo le atribuyó a la sentencia SL2764-2024 varios defectos, entre ellos, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, tras examinar sus fundamentos, la Sala estima que dicha determinación se encuentra soportada en la jurisprudencia constitucional vigente sobre el asunto. 4.

En primer lugar, importa precisar que las censuras planteadas en la demanda de tutela reproducen, en lo fundamental, los cargos formulados al amparo de la causal 1ª de casación -artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, mediante los cuales se alegó la infracción directa de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, y 230 de la Constitución Política, así como su aplicación indebida.

En esencia, el desacuerdo de la accionante gira en torno a la equiparación de su derecho como cónyuge supérstite con el de la compañera permanente, determinación que, a su juicio, contraría las disposiciones invocadas, según las cuales el derecho de esta última surge apenas como un derecho de carácter supletorio, que opera únicamente en ausencia de la cónyuge.

Para abordar tales cuestionamientos, la Corporación accionada aclaró que no eran objeto de debate los siguientes hechos, por haberse acreditado en el curso del proceso: i) que Federico Tello Sánchez contrajo matrimonio con MARÍA EMMA VIÁFARA DE TELLO; ii) que aquél falleció el 9 de junio de 1992; iii) que dicha pareja se encontraba “separada de hecho” con anterioridad al deceso; y iv) que Tello Sánchez convivió en forma permanente con Dora Lilia García Aguirre hasta el momento de su muerte, con quien, además, procreó 2 hijas.

Seguidamente, precisó que tampoco se encontraba en discusión que la norma aplicable al caso era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para el momento del deceso del afiliado -9 de junio de 1992-. Dicha disposición establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común: “[e]n forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado”.

Aunque una lectura preliminar de dicho precepto podría llevar a concluir que el cónyuge supérstite ostenta una posición “prevalente y excluyente” para acceder a la referida prestación, en detrimento de la compañera permanente -quien solo podrá acceder a ella ante la ausencia de la primera- la Corte Constitucional, al revisar precisamente una decisión proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 -aquí accionada-, concluyó que tal hermeneútica resultaba contraria a los postulados constitucionales de igualdad y no discriminación por razón del origen familiar.

Así lo precisó la Corporación accionada en la decisión cuestionada. Puntualmente, indicó que en la sentencia CC SU 444-2023, al examinar un caso de similares contornos, la Corte Constitucional consideró que se incurrió en “defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional”, al excluir o subordinar el derecho de la compañera permanente frente al de la cónyuge.

En criterio del Alto Tribunal Constitucional, privilegiar el vínculo matrimonial contradice los artículos 5° y 42 de la Constitución Política de 1991 -ya vigente para el momento del deceso del causante-, que garantizan la igualdad y protección integral de todas las formas de familia sin importar su origen, tal y como ya lo había reconocido previamente en los precedentes C-1126/04 y C-121/10.

De ese modo, estimó “inadmisible” no haber dado aplicación prevalente a dichas normas superiores frente a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, ni haber realizado una interpretación constitucional adecuada en la cual reconocieran los derechos concurrentes de la cónyuge y la compañera permanente. En concordancia con lo anterior, la Corporación accionada agregó que su propia jurisprudencia ha reconocido que la expresión “a falta de éste”, contenida en el artículo 27 ut supra, no debe entenderse de forma literal ni restrictiva, sino como un enunciado abierto que admite diversas hipótesis más allá de la disolución formal del vínculo matrimonial.

En tal sentido, corresponde al juez laboral examinar en cada caso las circunstancias particulares de la pérdida de convivencia efectiva, “sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución de vínculo matrimonial”, esto es, hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas. ( Cfr. SL4005-2016) En línea con ello, ejemplificó que la falta de cónyuge también puede originarse por haberse perdido la “comunidad de vida” entre los cónyuges -entendida como la cohabitación, la convivencia, el apoyo mutuo, etc.-, elemento esencial de dicha clase de vínculos y que, además, es “fuente del derecho pensional de sobrevivencia”.

Sin embargo, dicho presupuesto no fue acreditado por la cónyuge en este caso. En virtud de tales argumentos, la Corporación accionada ajustó sus criterios hermenéuticos a los consolidados por el precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, particularmente en lo que respecta a la interpretación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

En las anotadas condiciones, la Sala descarta la estructuración de los defectos de orden sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución que la accionante le atribuye a la decisión SL2764-2024 proferida el 16 de octubre de esa anualidad por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se aclara a la accionante que de presentar inconformidad con el acto administrativo mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fijó las mesadas pensionales en las proporciones establecidas en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11897-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146079 Acta No. 151 Bogotá D. C, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por AURA EMMA VIÁFARA DE TELLO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.