Tutela de segunda instancia Número interno145291 CUI: 13001220400020250011801 MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11896-2025 Radicación No. 145291 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Sala Penal de ese Tribunal.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, Bolívar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al escrito de tutela se extrae que MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO, a través de apoderado, instauró denuncia contra Enrique Castillo Ramos y Roberto Carlos Grau Cuadro por los delitos de “falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y uso en documento público falso”. La indagación correspondió a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, bajo el radicado No. 138366001111201600530, despacho que, el 8 de febrero de 2024, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Destacó la accionante que el titular de esa fiscalía incumplió su deber misional durante la actuación No. 2016-00530 y omitió comunicarle la decisión de archivo del 8 de febrero de 2024, por lo que su defensor instauró denuncia contra el Fiscal 38 Seccional de Turbaco por el punible de “prevaricato por omisión”. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, bajo el radicado No. 130016001128202427876, autoridad que, mediante decisión del 7 de marzo de 2025, ordenó el archivo de las diligencias al no encontrar acreditados los elementos objetivos del tipo penal.
A juicio de la parte actora, el ente persecutor desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto (i) omitió los elementos probatorios aportados dentro de la actuación; (ii) no motivó la decisión de archivo; y (iii) “la falta de una comunicación correcta no puede dar pie, para que, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Bolívar, archive la indagación”.
La parte actora, no planteó pretensión en el escrito tutelar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Fiscalía 7ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
Aportó copia de la orden de archivo emitida al interior del proceso No. 130016001128202427876. 2. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco informó que conoció de la indagación No. 8366001111201600530 y que, mediante resolución proferida el 8 de febrero de 2024, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Resaltó que dicha determinación fue notificada a MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO el 16 de abril de 2024 al correo electrónico proporcionado por ella en los diferentes escritos allegados al despacho, el cual es villegas250@hotmail.com.
Con todo, señaló que la acción de amparo no es procedente para cuestionar la decisión de archivo. Con su informe aportó copia del enlace digital del expediente No. 201600530. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de abril de 2025, declaró la improcedencia del amparo pretendido, tras señalar que la accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, al no haber demostrado el agotamiento de los mecanismos de defensa que el legislador previó a efectos de obtener el desarchivo de las diligencias, esto es, acudir ante el fiscal accionado y, en caso de controversia, ante el juez de control de garantías.
Inconforme con la sentencia de primer grado, MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO, a través de apoderado, la impugnó. En esencia, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó revocar la orden de archivo emitida por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenar a la demandada que continúe con la indagación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO, a través de apoderado, resulta procedente para ordenar el desarchivo de la investigación tramitada por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, bajo el radicado No. 130016001128202427876.
A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC.
T-580 del 26 de julio de 2006] La acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, “ no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ” (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal.
Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios.
Si existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente[footnoteRef:2] para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. [2: CC C-1154/2005] 3.
En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que la accionante puede (i) ejercer su derecho de postulación y solicitar a la fiscalía accionada que reanude la indagación No. 130016001128202427876; y (ii) en caso de controversia acudir ante el Juez de Control de Garantías y requerir una audiencia preliminar de desarchivo de la actuación, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la gestora de la acción desnaturalizaría la esencia del mecanismo de amparo y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 4.
Por último, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena frente al amparo solicitado por MARGARITA ROSA SALAZAR GALLO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11