Tutela de 2ª instancia nº 118544 CUI: 11001020500020210082202 Luis Fernando Sierra Campos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11895-2021 Radicación n° 118544 Acta 225 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Luis Fernando Sierra Campos en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación 17653311200120190010900.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Luis Fernando Sierra Campos, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que fue demandado junto con la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS por el señor Jorge William Uribe Manrique, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 22 de octubre de 2018 y el 12 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, así como a las indemnizaciones a que hubiese lugar y al pago de los aportes al «sistema de seguridad social salud», todo indexado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Salamina.
Refirió que el juez de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la denominada «dualidad de funciones como oficial de obra de construcción y como trabajador de la finca en las labores de sembrado y ejecución imperfecta de la obra».
Acotó que, por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisión mayoritaria, a través de fallo de 28 de mayo de 2021, revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS y el señor Jorge William Uribe Manrique y confirmó la absolución de las pretensiones con «relación al Representante Legal de la Sociedad».
Acusó la sentencia del ad quem de no haber realizado un estudio de fondo de la demanda y de los anexos de la misma, aunado a la equivocada apreciación de los medios suasorios, en especial de los testimonios vertidos en el proceso de los señores «John Jairo Trujillo y Uriel Hernández», los cuales, en su criterio, debieron ser analizados con «beneficio de inventario», dada la amistad con el demandante, con los cuales concluyó de manera equivocada que existió una relación de índole laboral, cuando en realidad el convocante a juicio fue contratado para «desempeñar la función de construcción».
Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso e indicar, en su criterio, lo que se podía derivar de cada una de ellas, le endilgó al Tribunal haber incurrido en un defecto fáctico, como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas, óptica bajo la cual adujo que era procedente la intervención del juez constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales invocados.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se ordenara que emitiera una nueva decisión con base en los argumentos expuestos por la magistrada integrante de la Sala de Decisión que «salvó el voto», quien concluyó que la «relación entre las partes fue de tipo civil», como lo estableció el sentenciador de primer grado.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Describió que el Tribunal accionado, en la decisión de 28 de mayo de 2021, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su lugar, despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por la «SOCIEDAD SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., y declar[ó] la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, ejecutado entre el 22 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2019 » y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la mencionada sociedad al pago de varios conceptos.
Destacó la Sala a quo, el análisis probatorio hecho por el Tribunal, encumbrando que, a partir de ellos, se logró colegir los elementos de la relación laboral respecto del trabajador Jorge William Uribe Manrique. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y, enfatizó en que las obras civiles -como la desempeñada por Jorge Uribe Manrique- siempre se contratan por medio de contrato de obra y no laboral.
Y, a su vez, reiteró en que no se analizaron las piezas documentales dicientes de las reiteradas manifestaciones del mencionado, en las que reconoce que siempre fue contratado para la ejecución de contrato de construcción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Luis Fernando Sierra Campos en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
El actor cuestionó la decisión de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual la Colegiatura accionada revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Sierra Corredor y Compañía SAS y Jorge William Uribe Manrique. Para la parte accionante, no se analizaron los elementos de prueba al interior del proceso laboral, dicientes de la configuración de un contrato de obra civil, más no uno de índole laboral como erradamente lo entendió el Tribunal accionado.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 28 de mayo de 2021, la Sala accionada revocó parcialmente la sentencia del a quo y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Sierra Corredor y Compañía SAS y Jorge William Uribe Manrique.
Ello, tras analizar razonablemente los elementos de prueba a partir de los cuales concluyó que la empresa no logró desvirtuar la presunción de subordinación laboral y que, por el contrario, a partir de las piezas aportadas, se lograba establecer la existencia de los elementos del contrato laboral. En palabras del Tribunal: […[ lo primero que debe decir la Sala es que ambas partes han admitido que la contratación se llevó a cabo de manera verbal, resaltando que las pruebas que dan cuenta de la forma en que se llevó a cabo, son las siguientes: El demandado al absolver interrogatorio de parte manifestó que al demandante se lo presentaron como una persona que tenía experiencia en construcción, por lo que le pidió su colaboración para remodelar la casa de la finca de la empresa, lo que se llevó a cabo en 2 etapas, así: 1) la elaboración de un pozo séptico, la remodelación de la cocina, por la suma de $2.500.000; 2) la remodelación del baño y parte eléctrica, por la suma de 3.000.000; que acordaron para el efecto que los materiales los ponía la empresa; que las obras fueron ejecutadas, la primera parte del 22 de octubre al 28 de diciembre de 2018 y la segunda del 2 de enero al 5 de abril de 2019; que el precio acordado fue cancelado, por solicitud del señor URIBE MANRIQUE, en cuotas de $250.000 semanales, con la finalidad de que tuviera su plata como los demás jornaleros; que a veces el actor le manifestaba que necesitaba un ayudante y él se lo ponía; que el contrato terminó el 5 de abril de 2019, puesto que no se le dio más trabajo, porque las obras se llevaron a cabo de manera incorrecta, por lo que tuvo que contratar a otras personas para que corrigieran los defectos.
(…) Bajo el anterior panorama probatorio, para la Colegiatura la sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S. no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S. del T., acreditando que el demandante en la prestación del servicio de construcción fue autónomo e independiente, puesto que el hecho de que los señores Fernando Castaño Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia hayan sido contratados mediante un vínculo diferente al laboral para reparar las obras que inició el actor, no implica necesariamente que la vinculación del señor URIBE MANRIQUE se haya dado de la misma manera.
Por el contrario, las testimoniales de Uribel Hernández y Jhon Jairo Trujillo ponen en evidencia que el promotor del litigio cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes del señor SIERRA CAMPOS, a través del segundo deponente, incluso para que desempeñara labores ajenas a aquellas para las que había sido contratado, tales como sacar guadua, cargarla y realizar unas camillas para el germinador de aguacate.
Aunado a ello, a pesar de que al señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE se le quiso hacer ver en el presente proceso como un contratista independiente, a juicio de la Sala, se desvanecieron los presupuestos establecidos en el artículo 34 del C.S. del T. para tenerlo como tal, puesto que, en primer lugar, no es cierto que al demandante se le haya cancelado un precio determinado, concretamente porque de las deponencias remembrabas surge diáfano que se le pagaba la suma de $50.000 por cada día laborado, lo que indefectiblemente permite concluir que se le remuneraba por unidad de tiempo, sin que se haya acreditado que en realidad se hubiera concertado un valor total por cada fase, como lo explicó el señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPOS.
(…) […] tampoco se evidencia que el actor haya efectuado todos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, por las siguientes razones: 1) de ninguna prueba emerge de quién eran las herramientas con las que se llevó a cabo la obra, mientras que los materiales fueron comprados por la sociedad, según las facturas aportadas con la contestación a la demanda; 2) el propio LUIS FERNANDO SIERRA, confesó que de su cuenta le puso un ayudante al actor; 3) el testigo Sigifredo Cardona Valencia explicó que cuando entró a corregir la obra, el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE le sirvió como ayudante.
En ese sentido, se concluye que la presunción en comento no fue desvirtuada y adquirió el carácter de definitiva, lo que implica entonces revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, como trabajador, y la sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., como empleadora.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9