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STP11894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número interno 145382 CUI: 11001220400020250133101 FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11894-2025 Radicación No. 145382 Acta n°. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, frente a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, el director del Centro Penitenciario y Carcelario -La Paz de Itagüí y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: «El accionante manifestó que cumple la sanción de 20 años de prisión impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas proferidas en su contra el 9 de diciembre de 2013, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio de 2016 y 23 de febrero de 2017, por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2015, en la Cárcel La Paz de Itagüí.

La ejecución de la sentencia se encuentra asignada al Juzgado 9º ejecutor de Medellín. Sin informar en qué fecha, adujo que fue notificado de la resolución adiada el 13 de enero de 2025, mediante la cual la fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra la Corrupción del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la situación jurídica del radicado No. 150 adelantado en su contra por prevaricato por acción y peculado por apropiación; en dicha providencia se dispuso proferir resolución de preclusión en su favor y medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Contra esa determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, comoquiera que en el contenido de la providencia se mencionó que “al no cumplirse los fines para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, este delegado se abstendrá por el momento”, lo cual se contradijo en el resuelve, al imponerle la medida que afecta su libertad.

Esta situación lo perjudica porque en los próximos días se le concederá el sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la reclusión formal, en el proceso por el que está privado de la libertad, la cual no se podrá materializar por la injusta medida que el accionado impuso en el radicado 150.» 2. El censor solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, « ordene a la autoridad tutelada pronunciarse de manera inmediata sobre la petición y sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación oportunamente impetrado por el actor. ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. 2. La Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expresó, entre otras cosas, que, mediante resolución del 13 de enero de 2025 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, providencia contra la cual este interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Adujo que no ha podido proseguir con el trámite regulado en los artículos 179 y siguientes de la Ley 600 de 2000, toda vez que, aunque se envió comunicación al correo electrónico del Procurador del caso, este no ha comparecido para ser notificado personalmente de la decisión, omisión misma en la que incurre el defensor técnico, acotando que, « mal podría… entrar a pretermitir las normas sobre notificación, pues además de ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento… ». 3.

Mediante fallo del 21 de abril de 2025, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que « los recursos interpuestos por el demandante se encuentran pendientes de ser resueltos… », además que « la determinación atacada no se avizora abiertamente injusta o arbitraria… de suerte que no se advierte la necesidad imperiosa de intervención del juez constitucional, porque no se observa transgresión a las prerrogativas fundamentales enunciadas por el demandante. ». 6.

Una vez notificada la decisión, el promotor la impugnó. Para el efecto señaló que la demora de la Fiscalía en dar trámite a los recursos impetrados contra la resolución del 13 de enero de 2025, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sosteniendo que « la excusa de que no se ha dado tramite a los recursos por que no se ha podido notificar al delegado del Ministerio Publico y al apoderado de la defensa, es infundada e inadmisible.

No resulta razonable que, en 3 meses y medio, no se haya logrado notificar al delegado del ministerio público. ». Apuntó que, esperar indefinidamente a que se surtan las notificaciones para que el proceso avance no es una solución efectiva para proteger sus derechos fundamentales, « de manera que negar la tutela bajo el argumento de que el trámite de la notificación está en curso, sin analizar la razonabilidad de la demora y las acciones concretas de la fiscalía, desnaturaliza el propósito de este mecanismo constitucional Sin embargo, para el señor juez de primera instancia, el trámite de éste proceso ha estado precedido del respeto al debido proceso.

Me pregunto entonces, ¿hasta cuándo tengo que esperar para que se resuelvan los recursos? ». Así, solicitó revocar la decisión impugnada y en consecuencia ordenar la protección constitucional de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de la situación puesta de presente, se tiene que FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la Judicatura ordene, a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que emita pronunciamiento en torno a la « petición especial[footnoteRef:1] » y el recurso de reposición y en subsidio de apelación que impetrara contra la resolución del 13 de enero de 2025. [1: Al respecto refirió el actor que solicitó al Fiscal del caso que, «mientras se pronuncia de fondo sobre el presente recurso, se revoque o modifique de manera inmediata el numeral segundo de la providencia en cita, para que no afecte la prisión domiciliaria».] Expuesto lo anterior y efectuada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, la Corte evidencia que la delegada del órgano persecutor demandada, mediante proveído del pasado 28 de abril[footnoteRef:2], se pronunció frente a los recursos formulados por el censor, negando el de reposición[footnoteRef:3], concediendo el de apelación ante los Fiscales Delegados ante esta Corporación. [2: Hallándose el diligenciamiento en sede de segunda instancia, la Fiscalía accionada remitió copia de este proveído al Tribunal, el cual lo direccionó a la Corte el pasado 8 de mayo. ] [3: En este proveído el fiscal del caso se pronuncio frente a la «petición especial» formulada por el recurrente.] En tales condiciones, se observa que la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aquí accionada, ejecutó el acto procesal echado de menos por el señor MENA CASTILLO, mismo que diera lugar al pedido de amparo por él deprecado.

En este orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el promotor del resguardo, en el entendido de que el Fiscal del caso desató el recurso horizontal y concedió el de alzada ante el superior.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a declarar improcedente la protección invocada. Así las cosas, la Corte confirmará la improcedencia de la acción decretada en primera instancia, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción promovida por FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria