CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93303 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ARTURO RUIZ SOTO y otra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11894-2017 Radicación No.: 93303 Acta No. 244 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ARTURO RUIZ SOTO y JOSEFINA PÉREZ TORRES, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y la FISCALÍA 5ª DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes procesales que enmarcaron la actuación penal identificada con el número de radicado 2013-089, el abogado de JOSÉ ARTURO RUIZ SOTO y JOSEFINA PÉREZ TORRES solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y protección de la tercera edad de sus representados, se deje sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2017 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-212, ubicado en la carrera 19 No. 23 – 39 de Manizales, de propiedad de aquellos.
Lo anterior, porque al momento de dictar el fallo de segundo nivel, la Colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues realizó una valoración incompleta, indebida y equivocada de las pruebas aportadas al trámite. En particular, destaca que: (i) no realizó un examen conjunto de los informes de policía judicial; (ii) omitió analizar los testimonios de Carlos Andrés Campuzano (investigador), Orlando Lamprea Marín y Diana Ruiz, así como las pruebas documentales relacionadas con contratos de arrendamiento y el certificado de defunción del señor Omar Pineda quien en vida actuó como intermediario del inmueble; y (iii) desconoció por alto los elementos de convicción que acreditaban con suficiencia la avanzada edad y estado de salud de RUIZ SOTO.
Irregularidades, todas ellas, que conllevaron a que la mencionada Corporación arribara a una conclusión totalmente errónea frente al caso en concreto, esto es, que los accionantes -para quienes eran ajenos los hechos que dieron lugar a la actuación penal censurada-, fueron negligentes e irresponsables en lo que atañe a la custodia, control y vigilancia del bien de su propiedad, el cual estaba siendo destinado para la venta y consumo de sustancias estupefacientes (cocaína).
En palabras del memorialista, “ se dejaron de valorar pruebas que de haberlo hecho en su conjunto no se podía llegar a la conclusión de que los propietarios del bien eran personas negligentes en la administración del mismo y por lo tanto no se les hubiese vulnerado su derecho a la propiedad” ya que, enfatiza, se probó “en el proceso que el actuar del afectado siempre estuvo orientado a que su patrimonio cumpliera fines legales y constitucionales, y que atendiendo a su edad y salud encargó la administración del inmueble a un tercero que, al parecer, fue engañado (…) no puede adicionalmente el Estado reclamarle unas obligaciones que su mismo estado físico no le permite ejercer”.Por tanto, prosigue, es claro que “omitiendo la valoración probatoria, no es legal determinar que está probado el aspecto subjetivo de la causal de extinción de dominio” Por otro lado, asevera que éste es el único mecanismo con el que cuentan sus poderdantes para demandar la protección de sus derechos fundamentales, dado que contra la sentencia proferida por el Tribunal demandado no procede ningún recurso y es de ese bien que derivan los ingresos para proporcionarse una congrua subsistencia. En tal virtud, solicita que se conceda el amparo del pretendido y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo “ajustado a derecho, con la valoración de todo el recaudo probatorio que milita en el expediente”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resumió los hechos y antecedentes procesales del diligenciamiento identificado bajo el radicado 2013-089, señalando que éste se llevó a cabo conforme las previsiones legales aplicables al caso, y sin que se haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de RUIZ SOTO y PÉREZ TORRES.
En particular, refirió que la sentencia del 18 de febrero de 2015 mediante la cual se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, se profirió “luego de valorado y analizado el material probatorio aportado en el expediente, dentro del cual se encontró múltiples informes de policía, testimonio y pruebas trasladadas de un proceso penal por tráfico de estupefacientes, que sirvieron para demostrar con absoluta certeza que la vivienda de propiedad de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez torres estaba siendo utilizada para venta y comercialización de estupefacientes, además del desprendimiento y poco interés por la destinación que se le daba al inmueble por quienes ostentaban su titularidad”.
Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, en criterio del juzgado accionado, lo que pretenden los actores a través de la vía constitucional es retrotraer la actuación para generar, de nuevo, la misma discusión sobre asuntos que ya fueron debatidos y debidamente dilucidados.
En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado por los accionantes. 2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de los demandantes. Manifestó que del escrito de tutela se aprecia con claridad que la intención de los peticionarios es convertir la acción de tutela en una “tercera instancia para revivir debates ya superados, que culminaron con una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que goza de presunción de acierto y legalidad que respetó las garantías propias de la actuación judicial”.
Lo anterior, explicó, porque en el acápite considerativo de la providencia atacada están consignadas las razones por las cuales, luego de realizar una “valoración íntegra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal” se estableció que “el Señor José Arturo Ruiz, delegó el cuidado de su propiedad a un tercero, por medio del cual realizaba contratos de arrendamiento, desatendiéndose de su administración, ya que no acudió al mismo para cerciorarse que las personas que lo ocupaban fueron las mismas que figuraban en los acuerdos, interesándose únicamente por el canon que recibía; tanto así que, no tuvo conocimiento de las diligencias de allanamiento que se efectuaron al bien, dentro de las cuales se evidenció su uso para el consumo de estupefacientes y la correlativa venta al menudeo”.
Además, aseveró, dentro de la actuación no se demostró la incapacidad física del mencionado propietario para ejercer la vigilancia y control del bien, pues las constancias médicas que al respecto se allegaron, sólo dan cuenta de problemas de salud que aquél presentó en época posterior al inicio del trámite extintivo. En tal virtud, lo ajustado a derecho era declarar la extinción del dominio del inmueble de propiedad de los actores, sin que ello signifique violación de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante judicial de JOSÉ ARTURO RUIZ SOTO y JOSEFINA PÉREZ TORRES. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, los mencionados demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y protección de la tercera edad, por cuanto, en su criterio, la providencia dictada el 16 de enero de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la actuación con radicación No. 2013-089, configura vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por incompleta, indebida y equivocada valoración de las pruebas aportadas al trámite.
En consecuencia, piden que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos el fallo mencionado y se disponga que la referida Corporación dicte un nuevo fallo “ajustado a derecho, con la valoración de todo el recaudo probatorio que milita en el expediente”. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, frente al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional presentada carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo anterior, porque no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002 y al análisis completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción aportados al expediente.
Así, de las decisiones de primera y segunda instancias se advierte que los afectados JOSÉ ARTURO RUIZ SOTO y JOSEFINA PÉREZ TORRES contaron con la posibilidad de intervenir y de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso censurado. Sin embargo, no obtuvieron un resultado favorable a sus intereses, situación que no los habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional a las estatuidas en forma ordinaria, para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez natural.
Al respecto, en la decisión que puso fin al proceso en mención, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró lo siguiente: Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, dilucidará esta Sala de Decisión dos aspectos en concreto: i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, al no considerar la totalidad de los elementos allegados al plenario y ii) si la carga legal impuesta a los titulares del predio sobrepasaba los límites de la función social.
(…) Sobre el primer aspecto, cabe señalar que la valoración probatoria que efectúa el funcionario judicial en el proceso de extinción de dominio, debe estar sujeta a los principios de la sana crítica, previa apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso. Para lo cual, se debe establecer la diligencia de los propietarios del inmueble objeto material del presente trámite y las medidas que adoptaron para evitar que el mismo fuera destinado a la comisión de ilícitos, toda vez que el disenso se centra en el desconocimiento que tenían sobre la venta y consumo del estupefaciente conocido como cocaína, que se llevó a cabo en su propiedad.
Para tal fin, debe recordarse que, los señores José Ruiz y Josefina Pérez, adquirieron el bien objeto de estudio, por medio de compraventa realizada con José Fernando y Clara Inés Galeano Puerta y María Elena Castro Medina, como consta en la escritura pública núm. 428 del 23 de febrero del 2000. (..) Así mismo que (…) posteriormente, en el año 2008, decidió nombrar como administrador a José Ornar Pineda González, persona ésta de su confianza (…) para que se encargara de arrendarlo y cobrar su canon a los inquilinos; pacto que se realizó verbalmente.
Razón por la cual, el señor José Ruiz, autorizó al citado ciudadano el arriendo de la totalidad de la vivienda, el 18 de marzo de 2008 a Zoila Rosa Arredondo Díaz y Luz Dary Castaño Restrepo, por un término de seis meses. Igualmente, consintió el segundo convenio firmado el 21 de enero de 2009, con Rogelio Duque Aránzazu y Ángela Viviana López López, por igual término (seis meses), pactando como lugar de pago del canon, la droguería "Drogas Populares".
Manifestaciones, que no resultan de recibo para la Sala, toda vez que, de los elementos probatorios que reposan en el plenario, se observa una realidad procesal diferente, pues véase que para el año 2007, el bien ya se encontraba en manos de Hernando de Jesús Castaño, alias "el hermoso” quien administraba el hospedaje que funcionaba en el segundo piso del mencionado predio, por lo que José Ruiz y Josefina Pérez, propietarios del inmueble, se desentendieron del mismo, desde tiempo atrás y no en el año 2008, como lo quieren hacer ver.
Tan es así que, para el momento en que se realizó la diligencia de allanamiento que originó el sub júdice, esto es, el 15 de abril de 2008, alias "el hermoso" se presentó como el encargado de la vivienda y, durante el referido procedimiento, entregó registros únicos empresariales del 2 de agosto de 2007 y 28 de marzo de 2008, así como el pago de impuesto de industria y comercio de abril de 2008, documentos que se encontraban a su nombre.
Lo que permite concluir que, alias "el hermoso” quien tenía antecedentes por tráfico de estupefacientes y había sido condenado por dicho ilícito, ocupaba la casa antes de que se firmara el primer contrato, esto es, 18 de marzo de 2008. Afirmación que encuentra respaldo probatorio, en la declaración rendida por Orlando Lamprea Marín, a quien se le había delegado la tarea de realizar reparaciones y arreglos al inmueble cuando lo requería, y que mencionó que alias "el hermoso" era el encargado de las residencias que funcionaban en el mismo.
Presupuestos que desvirtúan completamente las aseveraciones realizadas por los afectados respecto de la administración y los contratos de arrendamiento realizados. (…) Nótese que su abandono fue tan evidente, que con posterioridad a la notificación de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, efectuada el 4 de marzo de 200936, se realizó en la vivienda diligencia de ocupación el 16 del mismo mes y año, por medio de la cual se hicieron efectivas las medidas cautelares impuestas al predio por el ente instructor, procedimiento en el que nuevamente fueron encontradas alrededor de 35 personas consumiendo sustancias estupefacientes, tal como consta en el informe rendido el 20 de marzo siguiente; circunstancias que tuvieron ocurrencia durante el periodo del segundo convenio realizado el 21 de enero de 2009.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, surge evidente por parte de los afectados, una actitud pasiva en la supervisión de su bien, pues se limitaron a recibir el canon de arrendamiento que les generaba, el cual era llevado hasta su lugar de residencia por el administrador. De igual manera, la Sala puede colegir que los titulares del predio nunca acudieron al mismo para verificar su estado o en manos de quien se encontraba, toda vez que de haberlo visitado, se habrían percatado de que las personas a las que les arrendaron, no eran las mismas que lo estaban habitando y destinándolo a actividades ilícitas.
Por tanto, no existen reparos para la Sala, en los razonamientos del a qua, sobre dicho aspecto. (…) Ahora, atendiendo las manifestaciones realizadas por los afectados, concerniente a la incapacidad mental y física de José Ruiz, para visitar su propiedad, como justificación de la falta de vigilancia y control sobre su inmueble, debe decirse desde ya que tales afirmaciones no se encuentran probadas, siendo su deber demostrarlo, según el principio de la carga dinámica de la prueba, aplicable a los procesos de extinción de dominio.
Lo anterior, por cuanto en el expediente sólo reposan dos órdenes de interconsulta médica emitidas el 20 de enero y 25 de mayo del 2011, fechas muy posteriores a los hallazgos que originaron este proceso; donde le diagnosticaron a José Ruiz un trastorno cognoscitivo y la enfermedad de alzhéimer, respectivamente, pero obsérvese que de ellas no puede colegirse desde cuando presentaba los quebrantos de salud.
Además, el afectado, en declaración rendida el 19 de diciembre del 2011, no dio cuenta de la época en que se originaron tales patologías, el progreso de las mismas y el deterioro que causó en él. En cambio, si está demostrado que en el año 2008, es decir tres años antes a la expedición de los documentos que sustentan su dicho, la vivienda fue objeto de múltiples diligencias de allanamiento y registro, en las que se evidenciaba su uso para el consumo del estupefaciente conocido como cocaína y la correlativa venta al menudeo.
Circunstancias que permiten concluir que, la prueba allegada al plenario para demostrar las condiciones en las que se encontraba el señor José Ruiz en cuanto a su enfermedad, no lo eximían del deber de control y vigilancia debidos a su propiedad, pero sí resultan un aspecto demostrativo del incumplimiento de la carga dinámica de la prueba, precepto aplicable por la extinción de dominio, que impone a las partes la obligación de probar los argumentos en los que basan su pretensión. (…) [Además,] no resultan de recibo las afirmaciones realizadas por el apelante, pues no es desproporcionada la carga legal que se le impone a los señores José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, ya que como dueños de la casa, gozan del derecho a realizar actividades para generar un rendimiento económico, pero de igual manera, tienen la obligación de estar pendientes de la misma.
(…) Finalmente, debe resaltarse que, el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia. Por ende, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal desacuerdo que plantean los accionantes respecto de lo allí decidido, no puede estimarse como actuación irregular.
Además, como se observa de lo denotado en precedencia, los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado de los peticionarios como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Corporación accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio, pues, se insiste, de la lectura de la decisión reseñada surge claro que fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada y sustentada en la totalidad de las pruebas aportadas al expediente.
En consecuencia, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Por último, debe decirse que el asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por los demandantes no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, si en su escrito de demanda no hicieron ninguna alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, verbigracia, que ese inmueble sea la única y exclusiva fuente de sus ingresos.
Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. 6. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 16