CUI.11001220400020250159801 Tutela de 2ª instancia No.146042 DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11893-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146042 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación promovida por la directora regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana invocado por DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA, a través de su apoderado.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 161° Seccional, la URI de Puente Aranda, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y la Policía Metropolitana, también de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda y las piezas procesales obrantes en el expediente, se sabe que, el 13 de marzo de 2025 el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal 110016099069202511881 le impuso a DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Con ocasión a lo anterior, actualmente se encuentra recluido en las celdas transitorias de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, pese a que la boleta de detención librada va dirigida a la Cárcel Nacional La Modelo y/o Cárcel Distrital de Varones.
Bajo el contexto descrito, promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el traslado a un centro de reclusión, por cuanto la URI en la que se encuentra privado de la libertad no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 25 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
La juez 5° Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ratificó los hechos expuestos en la demanda y adujo que el reclamo planteando no recae en ese despacho judicial. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá adujo que la URI de Puente Aranda ha adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asegurando condiciones mínimas de alojamiento, alimentación y atención en salud conforme a los protocolos institucionales vigentes.
Adicionalmente, manifestó que el traslado requerido es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. A su turno, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia expresó que, la Administración Distrital no tiene incidencia en la operación funcional de las URI y las Estaciones de Policía y no puede intervenir en el desarrollo de las competencias de las autoridades que en ellas operan.
Asimismo, indicó que, según verificación en la base de datos de solicitudes de cupo de ingreso por parte de la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG a Cárcel Distrital, refiere que no se evidencia solicitud alguna en favor del aquí accionante. Por tanto, dado que aquel se encuentra bajo custodia de la Policía Metropolitana de Bogotá, desde allí se deben realizar las gestiones requeridas para su traslado hacia el establecimiento que requieren en este trámite.
La juez coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa dependencia no ha sido destinataria de derechos de petición relacionados con el caso, no ha tramitado solicitudes de traslado carcelario, ni posee competencia funcional, orgánica o material para determinar o modificar lugares de reclusión de personas privadas de la libertad.
La coordinadora del grupo de tutela de la Dirección General del INPEC expuso que corresponde a las entidades territoriales garantizar la privación de la libertad y la efectiva prestación del servicio de salud de las personas detenidas en calidad de sindicados. Finalmente, la fiscal jefe de la URI de Puente Aranda informó que el accionante no ha sido judicializado, ni se encuentra vinculado a algún proceso de conocimiento de un despacho fiscal adscrito a esa unidad y, de otra parte, las celdas transitorias ubicadas en el Complejo Judicial Puente Aranda se encuentran bajo la administración exclusiva de la Policía Nacional, sin que la Jefatura de URI Centro (Puente Aranda), tenga injerencia alguna.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental a la dignidad humanada invocado por DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA, al considerar que desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiese materializado su privación de la libertad en un establecimiento carcelario a cargo del INPEC.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Policía Metropolitana de Bogotá - estación de Puente Aranda y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, en forma coordinada y en el marco de sus funciones, adelanten las gestiones a su cargo para materializar el traslado de DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA de URI de Puente Aranda a un establecimiento Carcelario a cargo del INPEC o del distrito, atendiendo su situación jurídica así como su estado de salud.
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con lo decidido, la directora regional central del INPEC impugnó la sentencia proferida en primer grado y como argumento principal expuso que, la competencia de las personas detenidas preventivamente con calidad de sindicados en Centros de Detención Transitoria (URI, Estaciones de Policía, entre otros), es responsabilidad y competencia de los entes territoriales.
Por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios. A su vez, agregó que DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA, presenta situación jurídica de sindicado, por lo que en consecuencia legal y jurisprudencialmente, insiste, compete su privación de libertad al ente territorial.
Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenar al ente territorial correspondiente asumir las obligaciones que le correspondan frente a las personas detenidas preventivamente, a la vez que disponer inmuebles que tengan lo necesario para garantizar su privación de la libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Frente al tema debatido cabe recordar, que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no son absolutos, puesto que se encuentran supeditados a la potestad estatal; sin embargo, mal podría afirmarse que por esta relación de subordinación se pueden desconocer sus derechos fundamentales.
De hecho, de la misma surge para la administración penitenciaria el deber de garantizar el ejercicio pleno de las garantías fundamentales de los privados de la libertad a su cargo. Las personas privadas de la libertad en cualquier centro de reclusión se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y por otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento.
Ahora bien, en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional hizo un amplío recuento normativo sobre la competencia respecto del lugar de privación de la libertad a personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al INPEC de sus deberes frente a los mismos.
Para lo que aquí nos interesa, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que «cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión» En concordancia con lo anterior, el artículo 72 del mismo compendio normativo, señala que «El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva …» Además, el artículo 11 de la Ley 1709 de 2024 diferenció los centros de reclusión, entre muchos otros[footnoteRef:1], en: [1: Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas;
Centros de arraigo transitorios; establecimientos de reclusión para inimputables; cárceles para mujeres; cárceles y penitenciarías para miembros de la fuerza pública; colonias y; demás centros de reclusión que determine el sistema penitenciario y carcelario. ] i) Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva; ii) Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos y; iii) Cárceles y penitenciarías de alta seguridad, que son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad a juicio del director del INPEC.
En consecuencia, razón le asiste a la censura cuando advierte que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva.
Sin embargo, dicha atribución no desliga al INPEC de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y menos aún, de garantizar la privación de la libertad de las personas en detención preventiva cuando así le corresponda. Frente a este último aspecto, la Corte Constitucional advirtió que «la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-151 de 2016. ] Ante tal panorama, conforme a las normas traídas a consideración y el precedente jurisprudencial citado, es claro que dentro de los establecimientos de reclusión se encuentran las cárceles de detención preventiva a cargo de las entidades territoriales y las cárceles y penitenciarías a cargo del INPEC, siendo en todo caso responsabilidad de la autoridad carcelaria ejercer la inspección y vigilancia de todos los centros de reclusión. Así pues, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, hay eventos en los cuales -como en este caso ocurre-, la autoridad judicial o incluso el mismo INPEC, puede disponer su cumplimiento en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON.
En el caso objeto de estudio, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró la boleta de detención dirigida a la Cárcel Nacional La Modelo, Cárcel Distrital de Varones o a dónde dispusieran los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según la disponibilidad de cupos.
Por lo tanto, ningún desacierto se advierte en el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó al INPEC, en coordinación con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Policía Metropolitana de Bogotá, materializar el traslado de DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA desde la URI de Puente Aranda a un establecimiento carcelario atendiendo su situación jurídica.
Insiste la Sala, que al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana invocado por DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11893-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146042 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación promovida por la directora regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana invocado por DIEGO ALEXÁNDER LARA LAGUNA, a través de su apoderado.