CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 93381 Denis Espitia Mestra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11893-2017 Radicación N.° 93381 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por DENIS ESPITIA MESTRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de esa ciudad. También el condenado JUAN RAÚL MESA OCHOA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín absolvió a Juan Raúl Mesa Ochoa de la comisión del delito de lesiones personales culposas. Esa determinación fue apelada por la víctima, DENIS ESPITIA MESTRA, y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 7 de marzo del presente año la revocó y condenó al procesado a la pena de 9 meses y 18 días de prisión. La providencia de segundo grado fue notificada en estrados.
Contra ella, el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación, pero el juez colegiado rechazó tal recurso por improcedente. El defensor formuló queja, la que correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 6 de abril de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre tal mecanismo por improcedente.
El 25 del mismo mes, el representante judicial de Mesa Ochoa formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. A través de auto del 2 de mayo siguiente, la Sala ad quem lo rechazó por extemporáneo. Acude a la vía de tutela la víctima, DENIS ESPITIA MESTRA. Indica, que la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario no le fue notificada, incumpliendo con tal proceder lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.
Añade, que las actuaciones posteriores a la sentencia de segundo grado no se registraron en el sistema de consulta de procesos y por ende, no tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria adquirió firmeza. Además, tampoco se le informó de la remisión del expediente al juzgado de conocimiento. Todas esas irregularidades, derivaron en que feneciera el término para que presentara la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, a pesar de que «consultaba a diario sobre el estado de este proceso».
Afirma, que no encontró registro de ninguna de las actuaciones posteriores a la sentencia, mismas que «hoy, actualmente, aun no lo han registrado. Y ya se quedó sin registrar». Por ende y ante la flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «y/o» al juzgado de conocimiento, que se le notifique en debida forma el auto mediante el cual se rechazó el recurso de casación y, en consecuencia, se le corra el traslado de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para formular el incidente de reparación integral.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se adelantó contra Juan Raúl Mesa Ochoa y agregó, que avocó conocimiento del asunto, para la vigilancia de la sanción impuesta, el 17 de abril de 2017, luego de que el despacho de primera instancia lo remitiera al adquirir firmeza la decisión condenatoria. 2.
El Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, explicó que cuando adquiere firmeza la sentencia condenatoria, la actuación arriba no a esa dependencia, sino al centro de servicios judiciales. Explicó que ello sucedió en el caso concreto, donde luego de que el Tribunal remitiera la carpeta al despacho de origen, el referido centro de servicios se encargó de enviarla a los juzgados de ejecución de penas para lo de su competencia. Añadió, en respuesta complementaria, que «a la fecha inclusive, esta agencia judicial no ha recepcionado solicitud de inicio de trámite de incidente de reparación integral». 3.
El Tribunal Superior de Medellín rememoró las actuaciones que se surtieron ante esa colegiatura. Explicó, en ese sentido, que el defensor del procesado apeló la sentencia condenatoria que profirió pero rechazó ese recurso por improcedente, aplicando el criterio ampliamente decantado por la Sala de Casación Penal frente a la impugnación de la primera sentencia condenatoria.
Añadió, que el apoderado de Mesa Ochoa interpuso recurso de queja, mecanismo que «se surte paralelamente a la actuación y, por esa misma razón, no suspende su trámite». Entonces, mientras se agotaba el trámite de la queja, transcurrió el término para interponer el recurso de casación, sin que ninguna de las partes lo incoara, por lo cual, la decisión adquirió firmeza y remitió las diligencias al juzgado de origen.
Indicó además, que el 25 de abril siguiente el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que, el 2 de mayo siguiente, rechazó por extemporáneo. Concluyó diciendo que ningún derecho fundamental vulneró a la víctima, pues como no se instauró el mecanismo extraordinario dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado, la decisión adquirió firmeza, lo que generaba a ese interviniente «el deber de monitorear personalmente el curso del proceso» para incoar el incidente de reparación. 4.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal se registraron en la página web de la Rama judicial. Aclaró, sin embargo, que tal información «es de carácter ilustrativo» y era obligación del representante de la víctima acudir a esa oficina judicial, para verificar personalmente el expediente, en cumplimiento de sus deberes.
Agregó, que acató cabalmente los deberes de notificación de la sentencia y si el ahora accionante dejó fenecer los términos para acudir al incidente de reparación integral, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil con miras a ventilar tal pretensión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para la solución del caso, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] Pues bien, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Acude DENIS ESPITIA MESTRA a la vía de tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en razón a que no se le notificó el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, Juan Raúl Mesa Ochoa. Explica que esa situación le imposibilitó tener conocimiento de la firmeza de la decisión condenatoria y por ende, feneció el término para que acudiera al incidente de reparación integral.
Pues bien, para la solución del caso cabe recordar que mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín absolvió a Mesa Ochoa del delito de lesiones personales culposas. Esa decisión fue apelada por el representante de la víctima y al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la revocó y lo condenó a la pena de 9 meses y 18 días de prisión. La audiencia de lectura del fallo de segundo grado se realizó el 7 de marzo de 2017.
A ella asistieron la fiscalía, el defensor del procesado, la víctima y su apoderado[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 40 del cuaderno de la Corte.] Entonces, para el caso era de plena aplicación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. La sentencia de segundo grado quedó notificada en estrados, pues a ella asistieron el defensor del procesado[footnoteRef:13] y los intervinientes en el proceso penal, entre ellos, la ahora accionante. [13: El procesado Mesa Ochoa se encontraba en libertad.] Al finalizar la audiencia, el apoderado del condenado formuló el recurso de apelación, a pesar de que con claridad, la Corporación ad quem le había indicado que procedía, únicamente, el de casación. Acto seguido, como el Tribunal negó la concesión del mecanismo de alzada, el defensor acudió en queja.
El 6 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de resolver ese recurso y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen, donde, el 26 del mismo mes, el representante judicial de Mesa Ochoa manifestó interponer el recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante proveído del 2 de mayo siguiente, el juez colegiado lo rechazó por extemporáneo.
La ausencia de notificación de esa última providencia es el aspecto por el cual, la víctima, DENIS ESPITIA MESTRA acude a la vía de amparo. En su criterio, la omisión en que incurrió la Corporación ahora accionada le impidió activar oportunamente el incidente de reparación integral. Sin embargo, se equivoca la víctima al afirmar que a partir de ese momento había quedado en firme la decisión condenatoria.
Como la sentencia se notificó en estrados y no se interpuso dentro del término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14] el recurso extraordinario de casación, el 16 de marzo siguiente quedó ejecutoriada y se dispuso la remisión del expediente al centro de servicios judiciales de Medellín. [14:
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso [de casación] se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.] Así consta en el registro del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que allegó la accionante[footnoteRef:15] dentro de los anexos al libelo de tutela, aun cuando afirmó en el escrito de demanda, que no obraba constancia alguna sobre aquella actuación. [15: Folio 12 del cuaderno de la Corte.] Ahora, a partir del 16 de marzo del presente año, corría el término previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal para que la accionante activara el incidente de reparación integral.
Ese plazo feneció el 8 de mayo de 2017, en silencio. Pero además, tanto ESPITIA MESTRA como su representante cometieron un yerro al entender que la activación del mecanismo de queja extendía el término de ejecutoria de la decisión de segundo grado pues, por el contrario, el trámite de ese recurso de ninguna manera suspende la actuación procesal.
Sobre el punto, dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 42567, lo siguiente: … contrario a lo sostenido por los recurrentes, el trámite del recurso de queja no suspende la actuación procesal, por manera que resulta improcedente la petición de diferir la sustentación del recurso concedido hasta que esta Corporación se pronuncie.
En efecto, quien interpone el recurso de queja, en los términos del artículo 179C de la Ley 906 de 2004, debe solicitar copia de la providencia impugnada y de las demás piezas que considere pertinentes para que con base en ellas el superior analice la procedencia o no del recurso de apelación denegado por el a quo. En tal sentido, los duplicados de los folios se toman precisamente porque el proceso debe continuar su curso.
Si no fuera así, esto es, si la queja suspendiera la actuación procesal, se remitiría el original del expediente. Además, si el efecto del aludido recurso fuera el de diferir el proceso hasta su resolución, la normativa expresamente indicaría la necesidad de esperar las resultas de la queja. (Negrillas fuera del texto original). Es claro entonces, que ninguna vía de hecho cometió el Tribunal Superior de Medellín. Notificó la decisión de segundo grado a la víctima en estrados y además, como no se interpuso el recurso de casación dentro del término correspondiente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria, remitió el expediente al juzgado de origen y éste, a su vez, a los despachos de ejecución de penas para que se cumpliera la sanción impuesta.
Tampoco era obligatorio notificar personalmente a ese interviniente del auto mediante el cual la Corporación ad quem rechazó el recurso de casación extemporáneamente formulado por el defensor del condenado, pues para ese evento, aplicó la regla general prevista en el canon 169 arriba citado, según la cual «las providencias se notificarán a las partes en estrados».
Del mismo modo, las actuaciones procesales que permitían al representante de la víctima estar atento a la firmeza de la decisión y, con ese fin, activar el incidente de reparación integral, fueron debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo que no era óbice para que acudiera de forma oportuna y diligente a la secretaría del Tribunal con el fin de revisar el expediente y así, advertir que ya la decisión había quedado ejecutoriada.
Por ende, ninguna vía de hecho se encuentra en torno a la afectación de los derechos de la víctima. Al contrario, si feneció el término establecido en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para que acudiera ante el juez de primera instancia con el fin de obtener la reparación del daño ocasionado, fue por incuria de su representante, quien no cumplió cabalmente con el deber que le asistía de vigilar el proceso y las actuaciones que allí se surtieron.
De otra parte, es posible que la ahora accionante acuda ante la jurisdicción civil con el fin de que, a través de la correspondiente acción obtenga el resarcimiento de los daños ocasionados con la conducta delictiva. Dijo al respecto la Sala de Casación Penal, que: En conclusión, la intervención de las víctimas en el proceso penal, además de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, por igual propende por la reparación integral, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto, frente a la nueva normatividad, es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente.
(CSJ SP8463 – 2017, énfasis agregado). Así las cosas, la libelista no queda desprotegida frente a la garantía de reparación integral que le asiste, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario para el resarcimiento de los daños que le ocasionó el delito. Pero además, como no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y fue su representante, quien por su propia incuria, dejó fenecer el término para activar el incidente de reparación integral, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado, dado que no se advierte imperiosa la intervención, en el caso, del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17