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STP11893-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.583 Ana Luisa Gaviria de Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11893-2015 Radicación N° 81.583 (Aprobado Acta No.) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Zenaira Gaviria Gaviria en representación de su progenitora Ana Luisa Domínguez de Gaviria, frente a la decisión proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Norte-, ambos de esa ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y la protección a las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Narra la ciudadana MARÍA ZENAIRA GAVIRIA GAVIRIA, que actúa como agente oficiosa de su progenitora ANA LUISA GAVIRIA de GAVIRIA, debido a su avanzada edad, al precario estado de salud y a que no puede desplazarse por sí misma. Indica que su madre es propietaria de un bien inmueble localizado en la carrera 75 B No. 94-25 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-388752 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, el cual se vio involucrado en el delito de tráfico de estupefacientes en el año 1997, cuando fungía como su arrendatario el señor Jader Valderrama Ortiz, quien fuera procesado por este punible.

Agrega que la señora ANA LUISA no fue vinculada a dicha investigación. Dentro del proceso penal, la Fiscalía Regional en decisión del 5 de octubre de 1998, ordenó la devolución del bien a su propietaria -el cual se hallaba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes-, una vez fuera consultada la decisión por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y quedara ejecutoriada.

Dicha consulta se profirió confirmando la decisión el 23 de marzo de 1999. Agrega que el Gestor de la Unidad de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio del 27 de febrero de 2014, solicitó a la Dirección de Fiscalías de Antioquia expedir la constancia de ejecutoria de la providencia emitida el 5 de octubre de 1998, de notificación de la decisión del 23 de marzo de 1999 y la cancelación de la anotación número 8, que figura en la matrícula inmobiliaria No. 01N 388752.

No obstante, que una vez revisado el certificado de libertad y tradición, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 01N-388752, se observa en la anotación No. 7 el registro de la medida decretada por la Unidad Investigativa Judicial Policía judicial, sin su correspondiente cancelación - transcribió sendas anotaciones-. Hace saber que en decisión del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, emanó el Auto Interlocutorio No. 227, a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de incautación y prohibición de realizar transacciones comerciales decretadas dentro del proceso adelantado por la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial - Fiscalías Regionales, sobre el inmueble antes citado, las cuales fueron inscritas en la anotación No. 7 de la Matrícula Inmobiliaria, ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad, a través del oficio 6660 del 28 de octubre de 2014, que procediera a inscribir dicho levantamiento de las medidas cautelares, disponiendo igualmente comunicar dicha decisión al Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección nacional de Estupefacientes.

Sin embargo, instaura la presente acción de tutela, por cuanto aún no se han levantado en la Oficina de Instrumentos Públicos las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-388752 -anotaciones 7 y 8-, lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales de la señora ANA LUISA GAVIRIA DE GAVIRIA, por lo que solicita del juez de tutela amparar los derechos invocados y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte- y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, borrarlas anotaciones 7y8 registradas en el certificado de tradición y libertad, correspondiente al bien identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-388752.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la parte actora tiene la posibilidad de promover el «incidente de desacato» ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en auto N° 227 del 29 de agosto de 2014 proferido por ese despacho, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la anotación N° 7 de la matricula inmobiliaria 01N-388752.

Resaltó que el titular del referido despacho es el encargado hacer cumplir dicha providencia, so pena de imponerse las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar ante la inobservancia de la orden judicial. LA IMPUGNACIÓN María Zenaira Gaviria Gaviria en representación de su progenitora Ana Luisa Domínguez de Gaviria, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el presente trámite es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales, ya que se ha acercado en varias oportunidades ante el despacho judicial accionado, cuyos funcionarios le indican que debe acudir ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, institución que, a la vez, se niega a cumplir la orden del Juez debido a que el oficio en el que ordenan el levantamiento de la medida cautelar impuesta frente al inmueble de su propiedad, no tiene el correspondiente sello.

Adujo que el A quo dejo de tener en cuenta las especiales condiciones de Domínguez de Gaviria, quien es una persona de la tercera edad que está siendo sometida a unos serie de trámites innecesarios para proceder a desanotar la medida que afecta el poder dispositivo que tiene sobre bien del que es dueña. Agregó que la parte actora no demostró haber acudido ante por la entidad (Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) que asumió los procesos judiciales de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la que la tutela no es la vía para suplantar la competencias de la misma.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y la protección a las personas de la tercera edad de Ana Luisa Gaviria de Gaviria, por negarse a desanotar las medidas cautelares impuestas en contra del bien inmueble de su propiedad. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

Si bien es cierto que la parte accionante puede plantear su inconformidad dentro del proceso penal en el que le impusieron las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, solicitándole al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el cumplimiento de lo ordenado en auto del 29 de agosto de 2014, incluso, mediante el uso de los poderes y medidas correccionales, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que ante la excesiva y protuberante negligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Norte- de esa ciudad, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquélla.

Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia, sin que los accionados por más de 1 año aproximadamente, realicen las gestiones necesarias tendientes a levantar las medidas cautelares impuestas desde el 13 de mayo de 1997 sobre el bien de su propiedad.

Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por María Zenaira Gaviria Gaviria en representación de su progenitora Ana Luisa Domínguez de Gaviria. 2.1. En el presente asunto, se tiene que la accionante acudió ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín con el fin de que ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N – 388752.

Mediante auto N° 227 del 29 de agosto de 2014 el referido despacho judicial accedió a sus pretensiones y ordenó: (…) el levantamiento de las medidas cautelares de incautación y prohibición de realizar transacciones comerciales decretadas en este proceso por La Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial - Fiscalías Regionales, sobre el inmueble ubicado en la carrera 75B N° 94 - 25, barrio Castilla de esta ciudad de Medellín, las cuales fueron inscritas en la anotación número siete (7) de la matrícula inmobiliaria número 01N-388752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte - de Medellín. Para tal efecto, el Juez remitió el oficio 5418 del 8 de septiembre de esa anualidad, con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de –Zona Norte- de Medellín, cuyo titular mediante nota devolutiva del 10 de septiembre siguiente inadmitió la petición por «FALTA DE SELLO DEL DESPACHO», conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012.

En vista de lo anterior, la autoridad judicial accionada envió el oficio N° 6660 del 28 de octubre del mismo año a la referida Oficina de Instrumentos públicos, el cual fue devuelto con nota del 6 de noviembre de ese año, bajo los mismos argumentos. 2.2. En conclusión, se tiene que orden emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, no ha sido cumplida por parte del Registrador de Instrumentos Públicos –Zona Norte- de esa ciudad, quien señala que no puede levantar la medida cautelar impuesta sobre el bien de la accionante, debido a que el oficio que así lo dispone, no posee el sello del despacho, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, el cual señala: (…)

ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio.

Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble. No obstante, la Corte considera que el Registrador de Instrumentos Público –Zona Norte- de Medellín, en una actitud totalmente inexplicable, le está exigiendo al despacho judicial accionando un requisito que no tiene soporte legal, ya que en el referida norma en ningún momento demanda la imposición del sello de la autoridad para hacer efectiva el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien de la peticionaria.

Además, el referido funcionario ignoró lo establecido en la Ley 962 de 2005, por medio de cual «se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», la que en el canon 20, señala: (…)

ARTÍCULO

20. SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

PARÁGRAFO. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia. (Subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, no es de recibo la actuación desplegada por el Registrador demandado, quien con total negligencia y desidia se niega a cumplir la orden emanada por una autoridad judicial, con argumentos que, se insiste, no tienen soporte legal alguno. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en efecto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de Ana Luisa Gaviria de Gaviria.

En efecto, se le ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos –Zona Norte- de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia realice las gestiones necesarias tendientes a acatar la orden perentoria que le fue impartida el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación No.7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-388752. 3.

Finalmente, la Corte no se pronunciará sobre la anotación N° 8 del referido folio de matrícula inmobiliaria, debido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.), mediante escrito 28 de julio de 2015, le solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Norte-, la respectiva cancelación de la misma.

Como quiera que el fin último perseguido por la parte actora era obtener un pronunciamiento sobre la renombrada anotación, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse por este aspecto, ya que se encuentra en trámite la cancelación de la renombrada anotación N°8, en la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Norte- de Medellín En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ana Luisa Gaviria de Gaviria.

Segundo. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos –Zona Norte- de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias tendientes a acatar la orden que le fue impartida en auto del 29 de agosto de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación No.7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-388752.

Tercero. Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 y 22 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 66 – ibídem. � Cfr. Folio 71 – ibídem. � Cfr. Folio 78 – ibídem. � Cfr. Folio 80 – ibídem. � Cfr. Folios 88 reverso y 89 – ibídem. PAGE 14