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STP11892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Número interno 145289 CUI: 05001220400020250039901 JHOHESIASH EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11892-2025 Radicación No. 145289 Acta n°. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el abogado JHOHESIASH EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a Willian Darío Bedoya Castro, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial Niños de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: «Manifestó el accionante que el señor Willian Darío Bedoya Castro, conoció por remisión de la inspección de policía del municipio de la Unión, que en su contra se había iniciado acción penal bajo el radicado 053766000339202500016, por el delito sexual en contra de menor de edad.

Por intermedio de apoderado, el 13 de marzo de 2025 solicitó a la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial de NNA el reconocimiento del apoderamiento, y copia de (i) noticia criminal, denuncia, compulsa de copias o en su defecto, medio por el cual se enteró y dio inicio a la acción penal; (ii) la investigación criminal en la que se refiera el nombre de su prohijado y estado de la investigación; y (iii) que en renuncia al derecho a guardar silencio, sea escuchado el señor Willian Darío en interrogatorio al indiciado, en los términos del 282 de la ley 906 de 2004.

Expuso que el 28 de marzo de 2025 la funcionaria respondió a su petición reconociendo la personería y negándose a entregar copias de la noticia criminal y de la investigación, justificando reserva sumarial, por las condiciones especiales de la víctima menor de edad. Por otro lado, le indicó el estado de la investigación (indagación) e indicó no requerir aún al indiciado para interrogatorio.

Consideró el accionante que, con dicha respuesta, se le está negando a Willian Darío Bedoya el derecho legal y constitucional de conocer la investigación que en su contra se adelanta. Así mismo, el acceso a la denuncia penal, que no es un acto probatorio ni tiene vocación probatoria, impidiéndole que conozca los hechos por los que se investiga y con ello se le niega el derecho de defenderse material y técnicamente.» 2.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales « de petición, de acceso a la información, del habeas data –obtención de información- », ordene a la accionada « [d]ar Copia de la noticia criminal o denuncia interpuesta por mi mandante. El detalle claro de los actos de investigación realizados en el proceso de la referencia. Copia de las entrevistas, exámenes psicológicos, entrevistas forenses, y demás resultados de investigación en el proceso contra mi mandante.

Como consecuencia, ordénese a los accionados se sirva en el término perentorio que determine el juez dar trámite y resolver de fondo el derecho de petición elevada. (sic)». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.

Además, requirió al abogado GOLDSTEIN SUMMERS, para que en el término de un (1) día hábil « presentara el poder que lo habilita para actuar en representación de Willian Darío Bedoya Castro o las pruebas y justificaciones de la agencia oficiosa. ». 2. La Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial Niños de Antioquia, informó que dentro de las diligencias radicadas con el número de SPOA 053766000339202500016, recibió solicitud presentada por el doctor JHOHESIASH BEN EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS, el 13 de marzo del 2025, otorgando respuesta a la misma, mediante oficio 0299 del día 28 del mismo mes y año. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por el actor, ya que dio respuesta dentro del término legal y debidamente motivada, acotando que, « frente al choque de derechos que se pueden afectar, la Fiscalía debe hacer una protección especial a nuestros NNA como lo exige el art 44 de la CN y procurar que estos no vayan a tener ese perjuicio irremediable. ».

Adujo que, si bien el derecho a la defensa es una garantía fundamental, « la Fiscalía podría mínimamente entregar copia de la denuncia por medio del cual se inicia una investigación, cada caso debe ser analizado de acuerdo a esa protección especial que deben tener los menores y sus familias, y al observar que en esta carpeta en particular se tienen desde el mismo inicio de la noticia criminal datos de ubicación nombres completos y datos íntimos que deben ser protegidos de una manera excepcional, al menos hasta llegar la etapa correspondiente dentro del proceso penal, como lo exige el artículo 344 del CPP, no se expidió la misma, pero si se le informó la etapa procesal en la cual nos encontrábamos, así como lo solicitó el accionante. ». 3.

Mediante fallo del 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado GOLDSTEIN SUMMERS no aportó poder especial que le permitiera interponer la solicitud de amparo en nombre de Willian Darío Bedoya Castro. 4.

Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó, señalando que para el efecto lo siguiente: «El día 08-04-2025 el suscrito servidor dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado remitió el 10 poder especial ad hoc al honorable tribunal al correo des07sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Fácticamente, no asiste la razón al ad quo por cuanto poder para el acto le fue remitido en los términos del 15 decreto 2591 de 1991 y de la ley 2213 de 2022 al día siguiente a la notificación del auto que lo requería. Por otro lado el carácter fundamental de los derechos que se ventila, no debe sucumbir ante el eventual yerro del correo – en el caso que fuera un error- ya que lo que se observa… es que requerimiento, recurso o acto procesal en general remitido al eventual correo, se haya interpuesto en el término dado por el despacho o por la ley. » En tal orden, requirió la revocatoria de la sentencia, y en su lugar se de tránsito a la protección de los derechos de su mandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, para la Corte es claro que JHOHESIASH EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS, no cumplió la carga procesal que le asistía de acreditar su legitimación en la causa por activa.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, pese a ser requerido por el a quo para que allegara el poder que le permitiera promover este instrumento a nombre de Willian Darío Bedoya Castro, el aludido abogado, dentro del término otorgado, ningún documento radicó. Ahora, si bien en el escrito impugnatorio el recurrente aduce que el Tribunal erró en su apreciación, toda vez que sí respondió al llamado del Tribunal y remitió el respectivo documento, es lo cierto que ese lo envió a la dirección electrónica des07sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co diversa a la suministrada para el efecto, es decir, des11sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Y es que, la desatención del profesional del derecho se patentiza al observar que, en la comunicación a través de la cual se le hizo el respectivo requerimiento, la Secretaría del Colegiado le indicó lo siguiente: «(…) De igual manera en dicha providencia se dispuso: "Requiérase al abogado J. Emmanuel Goldstein Summers para que, en el mismo término señalado en antelación, aporte el poder que la habilita para actuar en representación de William Darío Bedoya Castro o las pruebas que acrediten la imposibilidad de aquel para defender directamente sus derechos." El único correo electrónico habilitado para todos los efectos del presente trámite des11sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por contera, cualquier mensaje enviado a correo distinto no se entenderá recibido. » En tal orden, se insiste, el doctor JHOHESIASH EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS desatendió el llamado de la Judicatura y no demostró, en la instancia correspondiente, que se revestía de facultad para impulsar la acción de tutela como apoderado del procesado Willian Darío Bedoya Castro.

Finalmente, debe decirse que el escrito allegado junto a la impugnación, mediante el cual el censor pretende acreditar la existencia del acto de apoderamiento, no puede ser valorado o considerado por la Corte, toda vez que este mecanismo de alzada está dado para controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas en primera instancia, más no para suplir las falencias de las que adolece la demanda.

Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación que declaró la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia del amparo invocado por el abogado JHOHESIASH EMMANUEL GOLDSTEIN SUMMERS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE