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STP11891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11891-2015 Radicación No. 81709 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Promiscuo de Apía, la Fiscalía Delegada ante este último Despacho Judicial, la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional de Risaralda y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en marzo de 2011, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Cargos que fueron aceptados por los imputados. 2. Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, y se le asignó una profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, la entidad referenciada designó como defensor de los acusados al doctor Jaime Ríos Bermúdez, debido a que dentro de esa investigación había sido vinculado como autor intelectual de las conductas punibles referenciadas el señor ORLANDO SALINAS CARMONA, quien no aceptó los cargos y era también representado por la misma profesional del derecho.

Situación condujo a que se decretara la ruptura de la unidad procesal y el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, se declarara impedido para conocer del asunto. 3. Así las cosas, del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, que adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo y mediante sentencia fechada 05 de septiembre de 2011, condenó a LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA a la pena principal de 500 meses de prisión al ser encontrados coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

No sin antes, con base en lo previsto en los artículos artículo 104, numeral 4º y 58, numeral 10º del Código Penal, y 14 de la Ley 890 de 2004, para dosificar la pena, señalar que: “El quantum punitivo en el homicidio agravado se obtiene de restar del máximo de 720 meses el mínimo de 400 meses, que nos da 320, cifra que al dividirla por 4 se obtiene el factor de 80 meses que sumado consecutivamente a partir del mínimo, sirve para establecer los cuartos de movilidad, quedando el cuarto mínimo entre 400 y 480 meses, los cuartos medios entre 480 meses a 640 meses y el cuarto máximo entre 640 meses y 720 meses.

A partir de la base de lo considerado en la rectora del artículo 3º ibídem, y consecuente con ello, teniendo en cuenta el homicidio de dos menores de edad, para la dosificación de la pena partimos del primer cuarto medio porque en este caso, sólo concurren circunstancias atenuantes como la buena conducta anterior, y agravantes genéricas y específicas, esto es, 500 meses, aumentada en 100 meses más por el concurso (art. 31 Penal, que manda aplicar la pena más grave aumentada hasta en otro tanto), que se estima necesaria para los fines de la prevención general y especial, proporcional al daño causado a esos seres hoy occisos y sus familias, y razonable en un país que por el solo hecho de cambiar de ‘sistema’ se aumentan las penas automáticamente sin ninguna política criminal que lo respalde, y es ‘ninguna’ por absoluta carencia de la misma.

Y no tiene aplicación el artículo 351 de la Ley 906 por el allanamiento a cargos, por la existencia de dos víctimas menores de edad, y orden expresa del Estatuto de la Infancia y Adolescencia, que restringe absolutamente este tipo de beneficios, quedando la pena en definitiva en quinientos (500) meses de prisión”. 4. Posteriormente, esto es, el 10 de octubre de esa misma anualidad, el Juez de conocimiento citó a audiencia de corrección de error aritmético e informó que la pena de prisión les quedaba en 50 años.

Diligencia en la que EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA en uso de la palabra manifestó que no estaba a gusto con su defensa y su intención de renunciar a ella, así mismo que interponía el recurso de apelación contra la citada decisión. El defensor no recurre y deja “constancia que el procesado no tiene interés en ser representado por él, por lo que solicita se informe a la Defensoría Pública para lo de su competencia”. 5.

La autoridad judicial competente concedió la alzada y ordenó oficiar a la citada entidad para que le nombrara un nuevo defensor, con el fin de que sustentara el interpuesto por el acusado. Para tal efecto se designó a la doctora Nidia Castillo Vargas. 6. Al resolver la impugnación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión fechada 16 de marzo del año en curso, confirmó el fallo recurrido. 7.

Notificados LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA de la sentencia de segunda instancia, interpusieron el recurso extraordinario de casación, no sin antes señalar que le revocaban el poder conferido al Abogado Jaime Ríos Bermúdez, argumentado “fallas de defensa técnica y probatoria” y, a su vez, solicitaron a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, oficiara a la Defensoría del Pueblo para que les fuera asignado un profesional del derecho “con capacidades técnicas y especiales para sustentar el recurso extraordinario de casacón”. 8.

En proveído fechado 25 de marzo de 2015, se concedió el recurso extraordinario de casación, y se suspendieron los términos para la presentación de la respectiva demanda, hasta tanto la Defensoría del Pueblo se pronunciara sobre las pretensiones de los procesados. 9. El 10 de abril del año en curso, el Abogado Jaime Ríos Bermúdez, adscrito a la Defensoría de Pueblo de Risaralda, allegó escrito al Tribunal en el que puso de presente que como apoderado de LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA “en un principio como aparece en el expediente que se sigue a los referenciados en el proceso por homicidio agravado en concurso homogéneo y a quienes en un principio asistí;

Pero que en la audiencia de lectura de decisión ante su Honorable en donde se decidía la apelación que presenté fueron asistidos por una Defensora Pública de ésta ciudad, nuevamente solicitó se me reconozca como abogado reasumiendo tal condición para estudiar la posibilidad de presentar un recurso extraordinario de casación”. 10. En esa misma anualidad, la Defensoría del Pueblo informó que el abogado atrás referenciado continuaría conociendo del proceso que cursaba contra LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA. 11.

El 13 de abril de 2015, se corrió el traslado previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para que la defensa presentara la demanda de casación. De esa decisión se notificó personalmente al doctor Jaime Ríos Bermúdez y, las demás partes fueron enteradas a través de telegramas. 12.

Como quiera que no se allegó escrito sustentando el recurso extraordinario de casación, en proveído fechado 27 de mayo de 2015, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 13. Contra la anterior decisión, los procesados interpusieron el recurso de reposición, alegando que el abogado que los representó había dejado vencer los términos sin que hubiera presentado la respectiva demanda de casación, por lo que pidieron que se repusiera la decisión y se oficiara a la Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda para que analizara lo relacionado con la posible falta de diligencia por parte del profesional del derecho.

Así mismo, se compulsaran copias a la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para lo de su competencia. 14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia fechada 22 de julio de 2015, no repuso la decisión, por considerar que se había actuado con la “ debida cautela para procurar que ellos y su apoderado se enteraran de cada una de las decisiones tomadas, y se redundó en garantismo para proteger sus derechos fundamentales como detenidos, en lo relativo al recurso interpuesto”.

De otra parte, dispuso remitir los escritos presentados por los recurrentes al Consejo Seccional de la Judicatura para los fines legales pertinentes.

15. EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, alegando que en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no le concedieron los beneficios por colaboración eficaz y dejando ver su inconformidad con el rol desempeñado por los abogados designados por la Defensoría del Pueblo, máxime cuando “no se sabe quién, dejó vencer los términos para el recurso extraordinario de casación”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana,.

Motivo por el cual solicitó, se le permitiera: “ poder apelar la decisión de segunda instancia, y poder acceder al recurso extraordinario de casación, o en su defecto una nulidad desde la etapa de imputación de cargos para poder obtener los beneficios de ley por colaboración eficaz”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA. 2.

El Jefe de la Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó fuera desvinculado del presente trámite porque conforme a las funciones asignadas por la ley, no era “el encargado de administrar ni impartir justicia”. 3. El doctor Jaime Ríos, quien fungió en algunos momentos como defensor del procesado EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación que cursó contra este último, señaló que: “…siempre yo consideré que no se cumplían con los requisitos para una casación, lo consulté con varios compañeros de la Defensoría del Pueblo, e incluso allegué copias del expediente al Coordinador del grupo y él hizo un estudio con algunos defensores del Departamento de Caldas y de Risaralda y a pesar que se contaba con la fecha del 26 de mayo para presentar el recurso de casación, por no existir elementos de la Ley 906 para que prosperara la misma” (sic). 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, porque procuró que en todo momento el entonces procesado estuviera representado por un profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo. Además, atendió todos sus pedimentos, tanto así que, concedió el recurso extraordinario de casación y con el único fin de salvaguardar sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, optó por suspender los términos para presentar la demanda de casación, hasta que la citada entidad designara un profesional del derecho para tal efecto.

Agregó que como tuvo conocimiento que el doctor Jaime Ríos Bermúdez, reasumiría sus funciones como abogado público del procesado, a ese togado se le notificaron las decisiones adoptadas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y fue enterado del término que tenía para presentar la respectiva demanda de casación. Y, si decidió no entregar escrito alguno “su omisión se escapa de la órbita de competencias previstas por la ley para esta Corporación”.

De otra parte, señaló que si lo que pretendía el demandante era dejar sin efecto la decisión fechada 27 de mayo de 2015, a través de la cual, declaró desierto el recurso de casación, no se daban los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que procediera la acción de tutela contra decisiones judiciales. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 5.

La Fiscal 23 Seccional de Apía, Risaralda, después de hacer un recuento de los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, consideró que no se le había vulnerado ninguna garantía constitucional al sentenciado porque además de estar siempre asistido de un profesional del derecho, de manera voluntaria aceptó los cargos endilgados y todas autoridades accionadas actuaron de buena fe. 6.

El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, puso de presente que al libelista se le había garantizado el derecho a la defensa técnica de conformidad con la Constitución y la ley, porque le brindó la asistencia jurídica requerida, máxime cuando “ el defensor signado actúa hasta el final de la actuación procesal, quien consideró que no era procedente la demanda de casación ante la aceptación libre y voluntaria de los cargos”, por ende, solicitó se negara la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA está dirigida a atacar las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Lo anterior porque si bien el actor se quejó del hecho que el defensor de oficio no presentó la demanda de casación, también lo es que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación “con el fin de obtener los beneficios por colaboración eficaz”. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la petición de amparo fue presentada en un término prudencial, también lo es que al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se haya quebrantado derecho fundamental alguno, porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, en las audiencias preliminares, de lectura de fallo de primera y segunda instancia, estuvo asistido por varios profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, tanto así, que a través de uno de ellos sustentó el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el proveído que corrigió el error aritmético cometido en la sentencia condenatoria dictada el 05 de septiembre de 2011.

Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira haya decidido confirmar la decisión que le impuso una de pena de 600 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, pero no por ello pueda señalarse que haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante, máxime cuando no anexó elemento de juicio que acredite que a pesar de haber elevado solicitud alguna dirigida a obtener algún beneficio por colaboración eficaz, las autoridades se hayan negado a pronunciarse al respecto. 8.

A lo anterior se suma que el actor en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó se oficiara a la Defensoría del Pueblo Regional, Risaralda, con el fin de que nombrara un abogado que lo sustentara. Pretensiones que fueron atendidas por parte del ad quem, toda vez que en proveído fechado el 25 de marzo de 2015 admitió el recurso y sólo hasta que la entidad referenciada informó de la designación del profesional del derecho que seguiría representando los intereses de EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, el 13 de abril del año en curso y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de 30 días al defensor para que presentara la respectiva demanda de casación. Procedimiento este último que fue puesto en conocimiento de EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA al centro de reclusión donde se encuentra detenido, sin que en momento hubiere manifestado inconformidad alguna. 9.

Ahora bien, tal como lo puso de presente el doctor Jaime Ríos Bermúdez, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a pesar de tener claro que “no se cumplían con los requisitos para casación”, allegó copias del expediente al Coordinador del Grupo y se hizo un estudio con algunos defensores del Departamento de Caldas y de Risaralda, sólo que la conclusión a la que llegaron fue que “por no existir elementos de la ley 906 para que prosperara la misma”, se dejaran vencer los términos en silencio. 10.

Actuación que lejos está de ser vista de arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al libelista, habida cuenta que se encuentra amparada en el ejercicio de la autonomía profesional del abogado y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular, máxime cuando por razón de la naturaleza del recurso extraordinario de casación -excepcional y facultativo-, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que puedan dar lugar a su formulación. 11.

Así las cosas, demostrado esta que contrario a lo señalado por EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA, se le garantizó de esta manera el derecho fundamental a la defensa técnica. Diferente es que no esté de acuerdo con la labor desempeñada por los abogados designados por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, situación que por si misma no es razón suficiente para descalificar la labor desempeñada y que sirva de fundamento para acceder a las súplicas elevadas por el aquí accionante. 12.

En lo que respecta a la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que al resolver el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante, a través del cual, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en el proveído fechado 22 de julio del año en curso, le puso de presente las razones fácticas por las cuales no repuso la decisión. 13.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 14.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que fue precisamente lo que se le garantizó a EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano EDIER DUVÁN GUTIÉRREZ VILLADA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21