CUI.76001220400020250049501 TUTELA 2.A INSTANCIA NO.146008 JOHN JAIRO SERNA GUISAO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11890-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146008 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo expuesto por JOHN JAIRO SERNA GUISAO en su confuso escrito de tutela, actualmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelanta una investigación disciplinaria en su contra. De igual modo, precisa que actualmente esa actuación se encuentra a cargo del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, a quien recusó de conformidad con la causal contenida en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, pues lo ha denunciado penalmente en 27 ocasiones y ha presentado 37 quejas disciplinarias en su contra.
Adicionalmente, que ese mismo funcionario judicial lo sancionó disciplinariamente en por lo menos otras dos ocasiones. Sostiene, por lo tanto, que no están dadas las condiciones para que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso en el curso del nuevo proceso disciplinario que se adelanta en su contra. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que remedie esa situación. Particularmente, persigue que se suspenda la audiencia de pruebas y calificación que se programó para el 8 de mayo de 2025 y que, en consecuencia, el caso se remita a la Secretaría de la Comisión Seccional con el propósito de que se reparta a otro despacho.
Además, pide que se compulsen copias a las autoridades competentes de investigar el «perfilamiento» que existe en su contra por denunciar los actos de corrupción en los que, en su criterio, incurren algunos funcionarios judiciales de la ciudad de Cali. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al accionado.
El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez pidió declarar improcedente la acción de tutela. Además de señalar que en los procesos disciplinarios que adelantó previamente en contra del actor se respetaron sus derechos fundamentales, precisó que en la actuación que actualmente conoce también se ha seguido el procedimiento que prevé la ley.
En este sentido, sostuvo que no se ha aceptado ninguna de las múltiples recusaciones que ha presentado en su contra el peticionario y que tanto esos requerimientos como la presente petición de amparo: no constituyen más que una nueva maniobra dilatoria, que se suma a las diversas tácticas procesales implementadas a lo largo del presente proceso.
Mismas que, en su conjunto, han tenido como único propósito entorpecer el curso normal del procedimiento disciplinario, generando dilaciones innecesarias que contravienen los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela.
Por un lado, evidenció que en el curso de las investigaciones censuradas por el actor se han respetado sus derechos fundamentales. Por el otro, indicó que JOHN JAIRO SERNA GUISAO desconoce el carácter subsidiario y residual del trámite de amparo, por lo que «el accionante debe agotar los medios de defensa ordinarios que tiene para la protección de sus derechos, los que en el presente caso ha activado en el trámite del proceso disciplinario, el cual se encuentra en curso».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En esa medida, insistió en las múltiples irregularidades en las que se ha incurrido en los procesos adelantados en su contra y en la existencia de «carteles» en el sistema de administración de justicia en la ciudad de Cali. De igual modo, indicó que es víctima de un «perfilamiento» precisamente por denunciar uno de esos entramados de corrupción relacionado con la existencia de falsos testigos.
Para ello, presenta una extensa exposición acerca de lo que, en su criterio, ha ocurrido en su contra. Con base en estos argumentos, reitera la necesidad de que se conceda el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2024.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte no encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A continuación, se precisan los argumentos en los que se sustenta esta conclusión: El artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 establece que «cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde».
Por este motivo, la Sala no encuentra procedente acudir a la acción de tutela con el propósito de crear un escenario alternativo al dispuesto por la ley para solicitar que un funcionario judicial se aparte del conocimiento de un proceso. En este caso, la Corte no puede pasar por alto que, además que el accionante ha presentado múltiples recusaciones, el 7 de mayo de 2025 la última de estas fue remitida al despacho que sigue en turno al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, por lo que se cumplió el trámite que prevé la ley sobre la materia.
JOHN JAIRO SERNA GUISAO debe, por lo tanto, esperar que se resuelva el trámite que prevé el Código Disciplinario del Abogado para establecer si el magistrado que conoce su caso debe ser separado del conocimiento del mismo. En igual sentido, la Sala no encuentra que en este caso se hubiese incurrido en alguna irregularidad que habilite el deber de denuncia que tienen los funcionarios públicos, por lo que también resulta impertinente acceder a la compulsa de copias pedida por el peticionario.
En contraste, esta Corte encuentra necesario llamar la atención sobre la importancia de que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales sean respetuosas y sobre las consecuencias legales que puede entrañar el empleo de mala fe de acciones como la tutela. La improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida, redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales[footnoteRef:2].
En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. [2: El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11890-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146008 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (1. o ) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.