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STP11890-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11890-2015 Radicación n° 81722 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONID ANDREI PAREDES CANEDO, contra el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto por el accionante y las pruebas allegadas al expediente, se tiene conocimiento que Paredes Canedo fue condenado a la pena de 100 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sentencia emitida el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,. 2.

El defensor del condenado y aquí accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero éste, en escrito presentado el 4 de junio último, presentó desistimiento del mismo, el cual no fue autorizado por su abogado, motivo por el cual remitió nueva solicitud y de esta manera gozar de los beneficios administrativos que la ley prevé. 3.

Con fundamento en lo anterior, solicita se acepte el desistimiento que presento respecto del recurso de apelación y consecuencia de ello se envíe el proceso al juez de ejecución de penas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Por conducto del Auxiliar Judicial 1 del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que el titular del Despacho se halla incapacitado, se hizo referencia al trámite impartido a la solicitud de desistimiento allegada por el accionante, para señalar que la misma no podía tramitarse por cuanto la alzada la promovió y sustentó su abogado defensor, quien además se opuso a esa posibilidad, de ahí que se hacía necesario dar prevalencia a su manifestación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 906 de 2004 1.1.

Destacó que ello no era definitivo y tampoco suponía una irregularidad dentro de la actuación, toda vez que en atención a la insistencia del accionante donde además revocó el poder otorgado al profesional del derecho que lo asistió, se suplicó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander la designación de un defensor público, quien debía pronunciarse en punto de la petición en comento, actuación que fue debidamente informada al petente. 1.2.

Concluyó que tratándose del conflicto entre el actor y el anterior defensor en modo alguno implica quebrantamiento de derechos fundamentales, dado que esa Colegiatura ha adelantado todos los esfuerzos para dirimir tal inconveniente, motivo por el cual solicitó la improcedencia del amparo deprecado. 2. El abogado encargado de la defensa del tutelante dentro del proceso penal seguido en su contra, vinculado al trámite tutelar, indicó que efectivamente confirmó su decisión en el sentido que se continuara con el trámite de la alzada al estimar que la determinación de su cliente “obedece a su desesperación y considero que el recurso es viable ”, siendo informado posteriormente de la revocatoria del poder a él conferido. 2.1.

Señaló que no comparte la posición asumida por el procesado en relación con la vulneración del debido proceso, toda vez que ha contado con todas las garantías y si la decisión de segunda instancia no se ha emitido, seguramente obedece a la gran cantidad de actuaciones que los magistrados tienen pendientes por resolver. 2.2. Concluyó que actualmente no ejerce la defensa del actor y para el respeto de los derechos debía designarse un nuevo defensor, a quien le corresponde en últimas manifestar si desiste o no del recurso, dado que la alzada se presentó por la defensa técnica y no por la material. 3.

La Fiscalía Novena Especializada hizo referencia a la apelación interpuesta por el defensor del procesado respecto de la sentencia de primera instancia, desconociendo el procedimiento adoptada en sede de segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de prueba que se allegaron al expediente, surge con claridad meridiana la improcedencia del amparo. Estas las razones: 3.1. Recordemos de manera sucinta las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso: i) Se tiene conocimiento que mediante sentencia del 21 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Paredes Canedo fue condenado a la pena de 100 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue recurrida por su defensor. ii) En el trámite de segunda instancia el citado presentó escrito de desistimiento del recurso, del cual se corrió traslado al defensor en auto del 4 de junio último, quien posteriormente señaló que no lo avalaba y que se mantenía en la apelación, pues estimaba que la decisión de su prohijado obedecía a su desesperación. iii) En oficio del 9 de julio siguiente se dio a conocer al interno la posición asumida por su defensor, y en respuesta al mismo manifestó que se ratificaba en su deseo de desistir del recurso de apelación y que retiraba el poder otorgado a su abogado, de lo cual igualmente fue informado el profesional del derecho. iv) En virtud de lo señalado, mediante auto del 20 de agosto se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Santander a fin de que designara un defensor público para que representara los intereses del procesado y se pronunciara en relación con desistimiento presentado. 3.2.

El anterior panorama permite concluir que, contrario al parecer del accionante, la vulneración de los derechos demandados no surge evidente, pues conforme se acaba de ver la Corporación accionada en cumplimiento de los mandatos legales impartió el trámite que correspondía a la petición allegada teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto y posteriormente sustentado por su defensor de confianza, quien, según quedó visto, se opuso enfáticamente a la posibilidad de desistir de la alzada.

Ante esa situación, como bien se expuso en la respuesta a la tutela por parte del Tribunal, debía mantenerse la voluntad asumida por la defensa, conforme lo establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal. 3.3. Debe también tenerse en cuenta que ante la manifestación del actor de revocar el poder a su abogado, se está a la espera que la Defensoría del Pueblo designe un defensor público, quien tendrá dentro de sus funciones la de analizar la solicitud en comento y emitir su concepto, de donde surge concluir que la pretensión aún no ha sido rechazada del todo y por lo tanto la intervención del juez de tutela en el asunto no se torna necesaria, ya que una vez designado el profesional del derecho y acorde con su posición, el Tribunal adoptará la decisión que en derecho corresponda. 4.

En conclusión, no se observa compromiso de ningún derecho fundamental con ocasión del trámite adoptado por el Tribunal respecto de la petición de desistimiento del recurso allegada por Leonid Andrei Paredes Canedo, motivo por el cual la petición de amparo surge a todas luces improcedente * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonid Andrei Paredes Canedo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8