CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1189-2014 Rad. 71359 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUIS EBERTO GUERRA MÁRQUEZ, en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Cuenta el actor de tutela que los Juzgados requeridos desconocieron el principio de imparcialidad por lo que considera que incurrieron en una vía de hecho por los presuntos vicios que se dieron al interior del proceso, por el punible de –omisión de agente retenedor o recaudador-.
Además, manifiesta que el 16 de agosto de 2007, fue denunciado penalmente por la Dra. Luz Marina Payares García en su calidad de Jefe del G.T.I. Jurídico de la DIAN, por su calidad de representante legal de la ‘CORPORACIÓN TÉCNICA SCHOOL SYSTEM’, debido a la supuesta omisión del pago de la retención en la fuente de los períodos 11 de 2001 y 07 y 12 de 2002.
En esta denuncia se informó al ente acusador que se le notificará en la calle 17 N° 12-06 de esta ciudad, como soporte a la demanda anexa fotocopia de aviso de cobro N° 448 y 0002 del 18 de julio de 2002, siete (7) de marzo de 2005, también mandamiento de pago N° 2003030200149 de caléndula 22 de septiembre de 2003. La apertura de instrucción se decreta el 28 de agosto de 2007, por lo que el doce (12) y veintiuno (21) de septiembre de 2007 se le requiere para que se presente a indagatoria, a las cuales no compareció, pretendido su notificación por una de las emisoras locales.
Dado que es no posible que comparezca al proceso el día 28 de septiembre de 2007 se declara persona ausente y por ende se le nombra un defensor de oficio; el 23 de octubre de 2007 se declara cerrada la investigación y se corre el traslado pertinente, procedimiento que es notificado a la defensora que había sido asignada y a la emisora Radio Guatapurí para que se le emplazara.
El dos (2) de noviembre de 2007 se corre traslado para que se presenten los alegatos de conclusión, y de esta manera se fueron surtiendo todas y cada una de las etapas procesales respectivas, hasta llegar el día 31 de marzo de 2008 fecha que se realizó la audiencia preparatoria, donde según el accionante no se observa la presencia de la defensora de oficio, pues solo se observa la rúbrica de la Jueza del secretario del Despacho.
Seguidamente, dada la reestructuración de los juzgados, por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se fija como fecha de audiencia pública de juzgamiento el veintiocho (28) de septiembre, decisión que fue notificada a las partes el dieciséis (16) de septiembre de 2009, aunque según el accionante no le fue notificada, y solo se le dirige al togado que lo representaba de oficio, a Radio Guatapurí para lo emplacen, a la Fiscalía y a la Procuraduría. Llegada la fecha fijada, se instala la audiencia pública de juzgamiento, donde se deja constancia que la Dra. Delia Cristina Ibáñez Trespalacios, Defensora de Oficio, no se hace presente, por lo que proceden a nombrar al Dr. Urbano Morales Beleño para que actúe en dicha diligencia, quien ejerce la defensa atacando la autenticidad de las pruebas aportadas.
Pese a lo argumentado se profiere sentencia condenatoria, la cual no fue objeto de recurso de apelación y subraya el petente que le llama atención que durante la misma no se observa la presencia del presunto defensor. Por último, manifiesta textualmente: “(…) teniendo en cuenta que no fui notificado, pues aparte de la dirección que aparecía en la Cámara de Comercio también tengo registrada y aún está vigente mi dirección en el RUT que reposa en la DIAN, dirección esta que utilizo para todos mis actos públicos y privados ” Por lo anterior solicitó “… se decrete la nulidad de la sentencia emitida en su contra, en la cual resultó penalmente responsable por el punible de omisión de agente retenedor.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Dirección Nacional del Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se opuso a la petición de amparo, ya que: 1.1. No vulneró derecho fundamental alguno, pues la conducta desplegada por el actor encuadra en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal. 1.2. Para que el Estado pueda cumplir sus fines, la Constitución dotó de las herramientas necesarias para poder financiar su obligación, imponiendo y recaudando impuestos y cargas fiscales a los ciudadanos, las cuales deben ser canceladas de manera oportuna. 1.3.
Todas sus actuaciones han estado ajustadas a derecho y notificadas en debida forma, ya que las citaciones, avisos de cobros y el mandamiento de pago fueron dirigidas a la dirección reportada en el RUT y en la Cámara de Comercio de la época; además en ellas le fue advertido al petente la procedencia de un proceso penal en su contra. 1.4. El hecho que la sentencia emitida en contra del demandante no se ajuste a su querer, no significa que viole el derecho al debido proceso. 1.5.
La existencia de dos abogados defensores, demuestra que se le garantizó su derecho a contar con una defensa técnica. 1.6. Del libelo se observa que el quejoso reconoce que la empresa manejaba dos direcciones, a las cuales le fueron enviadas comunicaciones; además, a la fecha aún adeuda los pagos que fueron reclamados en el proceso penal. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, informó: 2.1. Revisados los libros y registros, no obra anotación relacionada con el accionante y de la lectura de la demanda se extrae que uno de los juzgados que intervino fue el Segundo, bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, el cual una vez fue extinto entregó su carga laboral a la Oficina Judicial correspondiente. 3.
La Fiscalía Once Seccional de Valledupar, indicó: 3.1. Adelantó investigación penal en contra del libelista por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en la cual agotó la vía de comparecencia del implicado al proceso a través de citación a su lugar de domicilio y por medio radial, siendo renuente, razón por la cual fue declarado persona ausente, garantizándose su derecho a la defensa técnica con la designación de una defensora pública, quien se notificó de la resolución de acusación. 3.2.
Obró conforme con las exigencias procesales del momento y ante la imposibilidad de localizar al investigado, optó por la divulgación pública de las citaciones por una medio de amplía sintonía en la región; además, fue notificado a través de su denunciante mediante oficio No. 448 del 18 de julio de 2002, de su incumplimiento con la DIAN, previa advertencia de la presente denuncia penal. 3.3.
La Fiscalía hizo uso de los mecanismos legales para que el actor ejerciera su defensa, pero ante su negligencia en comparecer se vio obligada a recurrir a la defensa de oficio para procurar sus derechos. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, señaló: 4.1. No se violó derecho al demandante que amerite la procedencia de la acción, dado que no agotó todos los recursos contra la sentencia condenatoria. 4.2.
El sentenciado debía conocer que estaba siendo juzgado por el delito aludido, pues al no consignar los valores correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y julio y diciembre de 2002, sabía de las consecuencias de tal actuar, máxime cuando realizó las declaraciones por retención en la fuente de dichos períodos. 4.3. La Fiscalía previó a vincularlo como persona ausente, lo citó con el fin de escucharlo en indagatoria a la dirección que figuraba en la Cámara de Comercio y al no existir ésta, lo intentó por intermedio de la emisora radial guatapuri. 4.4.
Si bien en el acta de audiencia preparatoria sólo aparece la firma de la juez de la época y su secretario, ello se debe a que los demás sujetos procesales no acudieron, además tampoco solicitaron pruebas, ni nulidades, pese a que se les corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600. 4.5. A pesar que no fue quien suscribió la sentencia, se aprecia que la misma fue proferida dentro del término legal y si bien no se interpuso recurso alguno, ello fue por negligencia del procesado o su defensor. 4.6.
Han trascurrido más de 4 años desde la emisión del fallo, lo cual denota la extemporaneidad de la demanda de tutela.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la protección invocada, al considerar que: 1. La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, de allí que se conciba como un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, al no ser una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o interpretación normativa. 2.
En virtud del principio de buena fe y por tratarse de un proceso cursado en ausencia del actor, se descarta el desconocimiento del requisito de inmediatez. 3. Interpuesta la denuncia en su contra, la Fiscalía se dispuso a citar al ciudadano con el objeto de escucharlo en diligencia de injurada a la dirección aportada en la misma e incluso lo convocó a través de la radio Guatapurí, hecho que reconoce el tutelante, sólo que resta su autenticidad ante la falta de firma del director del medio de comunicación. 4.
La dirección que se empleó fue la registrada en la Cámara de Comercio y el accionante no desconoce tal situación, sino que se duele de no haber sido enviadas igualmente a la del RUT. 5. Dentro del trámite coactivo que adelantó la DIAN, en varias declaraciones mensuales de retención, informó el tutelante como dirección la calle 17 No. 12-61, la cual es distinta a la que pretende ahora oponer, sin que en realidad aquella cambiara toda vez que todavía se reporta en el certificado de existencia y representación allegado a la demanda y que data del 6 de noviembre de 2013. 6.
El formulario del RUT que aporta el demandante y que sirve como fundamento de la otrora dirección, corresponde a una actividad particular que inició el 19 de diciembre de 2003 y, no al de la Corporación Técnica School System, persona jurídica que representaba y por la cual, se inició la actuación penal. 7. Pese a que la empresa que gerenciaba el actor tiene dos direcciones registradas, no es menos cierto que las comunicaciones se enviaron a la dirección que voluntariamente registró en la Cámara de Comercio, de allí que no puede derivar consecuencias favorables de su propia culpa.
4. LA IMPUGNACION LUIS EBERTO GUERRA MÁRQUEZ impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades ésta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el accionante el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, y alegar por ejemplo, la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.
De manera que no resulta válido que intente el demandante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. Incluso, pese a que el actor anunció la violación del debido proceso al ser vinculado como persona ausente, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas y recuento de la actuación, aparece que se cumplió con el rito procesal establecido.
Se tiene que de un lado, las comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada en la denuncia por la DIAN de acuerdo con sus declaraciones de impuestos, la cual corresponde además con la consignada en la Cámara de Comercio ante la cual está registrada la empresa cuya representación legal ejercía y precisamente, al no obtenerse resultado favorable a ellas, se acudió a la figura del emplazamiento a través de un medio radial de amplía cobertura en la región, con igual consecuencia. De allí que una vez cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el ente investigador tuvo que acudir a la vinculación del procesado como persona ausente, según sucedió en resolución del 28 de septiembre de 2007, con la consecuente designación de un profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica.
Sin que se hubiese claudicado en el propósito de tener noticia del implicado, ya que se insistió en fases posteriores en su llamamiento a través del aludido medio masivo de comunicación radial, según lo fue, al momento de emitirse resolución de acusación y convocar audiencia pública. De allí que no se pueda afirmar negligencia de las autoridades accionadas en el trámite de citación y notificación al actor del proceso penal adelantado en su contra. 5.
Ahora en lo atinente a la labor de la defensa técnica, aparece que el procesado contó en todo momento con un defensor designado de oficio que representó sus intereses, pues previo a surtirse una actuación procesal relevante fue verificado por las autoridades a cargo su debida representación y en las oportunidades que se hizo necesario, fue relevado uno y designado otro.
Además, el último de ellos abogó por su absolución pese a que no interpuso recurso de apelación, situación que por sí sola no puede calificarse de atentatoria de derechos fundamentales, en tanto no se acreditó elemento que diera cuenta de obstáculo alguno por parte de la administración judicial para impedir ello. 5.1. A lo cual se suma que la jurisprudencia ha señalado que la defensa técnica no es calificable cuantitativa sino cualitativamente, toda vez que en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio, al no ser fácil de apreciar, inclusive, desde la óptica de otro profesional del derecho, qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, porque es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del asunto bajo análisis.
Máxime en este tipo de casos, donde se eleva el grado de complejidad para quien asume el encargo, porque al no contar con la versión del directo implicado, la estrategia defensiva se adopta conforme con lo cual él puede interpretar de la realidad procesal, no siendo en principio, exigible una actividad más allá del límite que ese conocimiento puede imponer. 6.
Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 97 cno. Tribunal � Fol. 118 reverso ibídem 1 5 15