CUI.11001020400020250123000 Tutela 1ra Instancia No.145918 MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11889-2025 Tutela de 1ra. Instancia No. 145918 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS contra la Embajada de Italia en Colombia, por la presunta vulneración de derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de febrero de 2025, MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS, a través de correo electrónico dirigido a la Embajada de Italia en Colombia, presentó derecho de petición en el que solicitó que se le asignara una fecha, “(…) antes del 20 de febrero de 2025, como quiera que del 1 de febrero al 20 de marzo de 2025, caducan los términos para presentar la homologación de título universitario de ciudadanos colombianos residentes en Italia, con el objetivo de hacer la homologación, convalidación, equivalencia y /o reconocimiento profesional, de mi carrera profesional de abogado y la Especialización de Derecho Administrativo”.
Al afirmar que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al ente diplomático accionado atender su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 3 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto y dispuso correr el respectivo traslado a la parte accionada.
No obstante, la Embajada de Italia en Colombia guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Italia en Colombia.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS acude a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Embajada de Italia en Colombia que le asigne fecha y hora para una cita de “declaración de valores para homologación, convalidación, equivalencia y/o reconocimiento” de su título universitario de abogado y de su especialización en derecho administrativo.
Para resolver lo pertinente, debe recordarse que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones (CC-T-901 de 2013 y CSJ, STP5263-2023).
Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos - jure imperium - caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral.
Frente al primer caso, - jure imperium - aplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado, bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.
Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo (CC-T-344 de 2013 y CC -T-667 de 2011). En esa misma línea, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-667 de 2011, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela se habilita contra organismos internacionales en asuntos en los que se invoca la protección del derecho fundamental de petición, pese a la inmunidad de jurisdicción restringida cuando (i) la respuesta no amenace la soberanía independencia, igualdad y autonomía de los Estados y (ii) el peticionario tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional y la respuesta involucre garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo (CSJ, STP5263-2023, reiterada en CSJ, STP16458-2016 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463).
Las anteriores premisas permiten concluir que es posible que a través de la acción de tutela se proteja el derecho de petición cuando el mismo se haya elevado bajo alguno de los supuestos que se expusieron con anterioridad, esto es, cuando los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral (CSJ, STP1095-2024).
Bajo ese entendido, en el presente asunto la accionante no tiene la condición de extrabajadora de las delegaciones diplomáticas acusadas y su solicitud no está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS contra la Embajada de Italia en Colombia, en aras del principio de inmunidad jurisdiccional entre los Estados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11889-2025 Tutela de 1ra. Instancia No. 145918 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS contra la Embajada de Italia en Colombia, por la presunta vulneración de derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de febrero de 2025, MAUREN KARINE ÁLVAREZ ROJAS, a través de correo electrónico dirigido a la Embajada