CUI 11001020400020210159500 Radicado Nro.118537 Tutela de primera instancia Raúl Henao Peláez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11889-2021 Radicación n.° 118537 Aprobado Acta n° 238 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL HENAO PELÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 25377600000020180000203.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de esta ciudad, el INPEC, la USPEC, el Consorcio de Fiducia Central, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir el auto del 13 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la negativa de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, emitida por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 1º de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 6 de septiembre. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que, mediante auto del 13 de abril de 2021, confirmó la negativa del juez de primera instancia con relación a la petición de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Mencionó que, en la providencia objeto de censura se expusieron las razones por las cuales se concluyó que tal negativa se ajustaba a derecho, otorgándose respuesta puntual a cada uno de los cuestionamientos realizados por el recurrente. En el caso, se consideró que, la pertenencia del sentenciado a uno de los grupos de especial protección no es suficiente para conceder la sustitución solicitada, al ser necesaria la debida sustentación de su necesidad y suficiencia de cara al aseguramiento de los fines de la imposición y ejecución de la pena de prisión. Allegó copia de la providencia y señaló que, en el asunto no vulneró derecho constitucional alguno. 2.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Frente a la prestación de servicios de salud al interior del establecimiento de reclusión, indicó que es de competencia legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiducia, de conformidad con los Decretos 4150 y 4151 de 2011 3.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, resaltó que la pretensión del actor va dirigida a la ejecución de la sentencia, por lo que serán los jueces quienes determinen si reúne o no los requisitos para conceder la sustitución intramural por domiciliaria. 4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, señaló que su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia, sin embargo, no resuelve situaciones administrativas inherentes a otras entidades.
Por consiguiente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La apoderada judicial de Fiduciaria Central quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la parte accionante desbordan su competencia. 6.
Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAÚL HENAO PELÁEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte que RAÚL HENAO PELÁEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Cundinamarca esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración, lo que llevó a la conclusión de que el pedimento del accionante debe ser resuelto por el juez de ejecución de penas. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud elevada por el accionante orientada a la concesión de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, bajo el fundamento de un estado de salud precario y pertenecer a la tercera edad, por lo que su apoderado judicial la sustentó en la causal 2ª del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es cuando el imputado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad, naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. Bajo ese respecto, la Sala accionada consideró que la pertenencia del sentenciado a uno de los grupos de especial protección no era suficiente para conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, porque además debe sustentar la necesidad y suficiencia de cara al aseguramiento de los fines constitucionales de la imposición y ejecución de la pena, soportándose el juicio de necesidad en el de suficiencia y este a su vez en su vida personal, laboral, familiar y social.
Analizó el Tribunal cada uno de los argumentos esbozados por el apoderado judicial del actor y concluyó: « A la falta de argumentación sobre el cumplimiento de los fines de la pena con la sustitución de la prisión intramural por la prisión en el domicilio, súmese la desafortunada asociación que hace el togado de la defensa de la casual 2ª con la causal 4ª del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, según dijo, porque entre una y otra existe una “ligazón”.
La Sala no comparte este argumento, pues rompe con el criterio de protección especial, según el cual ciertas condiciones en las que se encuentran los sentenciados pueden dar lugar a la concesión del sustituto para favorecer fines constitucionales adicionales a los de la pena, como pueden ser proteger la salud y vida del condenado o el interés superior del menor, según la causal que se invoque.
Cada una de las causales tiene una entidad propia y aunado a su acreditación se requiere examinar otros aspectos que no comparten todas las causales. Por ejemplo, la causal invocada por la defensa técnica requiere satisfacer los siguientes requisitos: i) que la persona sentenciada sea mayor de 65 años; ii) auscultar la personalidad del condenado; y iii) la naturaleza y modalidad del delito, sumado al cumplimiento de los fines de la pena con el subrogado judicial.
Por su parte, la causal relativa a la grave enfermedad no sólo demanda acreditar que el condenado padece gravísimos quebrantos de salud, sino que estos son incompatibles con la vida en reclusión, es decir, que no pueden sobrellevarse y atenderse en debida forma estando recluido en una cárcel, y por ello lo aconsejable es sustituirla por el lugar de domicilio o en un centro hospitalario.
Lo anterior no quiere decir que no puedan concurrir dos causales, pues no se descarta que la persona mayor de 65 años sufra igualmente de grave enfermedad incompatible con la vida de reclusión; o que una madre o padre cabeza de familia se encuentre en una de estas dos situaciones. Lo que la Sala quiere denotar es que cada causal tiene vida propia, por decirlo de alguna manera, y los requisitos de acreditación y sustentación difieren según la condición especial que se invoque para acceder al sustituto.
Se equivoca el censor cuando evoca las dolencias y limitaciones físicas del sentenciado para sustentar la causal 2ª del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (diabetes mellitus II, hipertensión, problemas de movilidad de miembros inferiores producto de la poliomielitis, hipertrofia prostática, entre otros.), puesto que ninguna relación existe entre estas y la edad superior a 65 años.
Aunque aclaró que la petición la sustentaba en la causal 2ª ídem, toda la argumentación se fundó en las enfermedades que padece su defendido, y la supuesta falta de atención a las mismas por el personal médico del centro carcelario en el que está recluido, perdiendo con ello el norte de la petición. Si lo que pretendía la defensa técnica era persuadir a la jueza sobre la necesidad de sustituir la prisión intramural por la prisión en el domicilio aludiendo a las enfermedades que sufre el condenado, al punto que aportó la historia clínica y la hoja de control médico de febrero de 2021, no sólo eligió mal la causal invocada sino que tampoco aportó información que confirmara la grave enfermedad y su incompatibilidad con la vida en reclusión, incluso, existe concepto de galeno oficial en el que se indica que no cursa grave enfermedad, aspecto que no será profundizado por la Sala atendiendo la causal que el defensor invocó para obtener el sustituto».
Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida. En efecto, el accionado no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que impone el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada, 4.
Finalmente, frente a la pretensión del actor relacionada con la concesión de la sustitución de la pena intramural por domiciliaria a través de esta vía, con fundamento en su estado de salud, debe indicar esta Sala que tal petición debe ser elevada ante el juez natural a fin de que se examine y resuelva de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, sin que se advirtiera que, en esta oportunidad lo haya solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por RAÚL HENAO PELÁEZ.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11