CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación n.˚ 93104 Raineiro Pastrán Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11889-2017 Radicación N.° 93104 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAINEIRO PASTRÁN ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra las FISCALÍAS 99 y 269 SECCIONALES de esta ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el INPEC, el JUZGADO 41 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Se extrae del expediente, que la Fiscalía 99 Seccional adelantó investigación radicada bajo el número 110016000017 200708875, contra varias empresas de compraventa de automóviles, dentro de las que se encontraban “Vehitaxis S.A.S.” y “Autos Zafira S.A.S.” cuyo representante legal era RAINEIRO PASTRÁN ÁLVAREZ. El 10 de agosto de 2013 fue capturado PASTRÁN ÁLVAREZ y se le formuló imputación por las conductas de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir.
Como se allanó a cargos, se produjo ruptura de la unidad procesal y se asignó el radicado 1100160000 201301561 a la conducta lesiva del patrimonio económico, trámite dentro del cual fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, a 55 meses de prisión. Además, la investigación por el delito de concierto para delinquir fue radicada bajo el número 110016000 201400742, que correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que lo declaró penalmente responsable de tal reato y le impuso 66 meses de prisión. Acude a la vía de tutela PASTRÁN ÁLVAREZ al estimar que la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido señala, que por los mismos hechos por los que ya fue condenado, esa autoridad adelanta una nueva investigación, con radicado 110016000050 201015964, desconociendo que por la situación fáctica objeto de indagación ya aceptó su responsabilidad. Pide, por tales razones, que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las fiscalías involucradas «prescribir la acción penal y se anule lo actuado».
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo, frente al asunto que critica el demandante, que él aceptó los cargos que le reprochó el ente acusador ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, pero además, que aún está pendiente de adelantarse la diligencia de verificación del allanamiento, dentro de la cual tiene la posibilidad de formular «la pretensión que trajo en su tutela».
Del mismo modo, refirió que el demandante puede interponer recursos contra la sentencia condenatoria, si ésta llegare a emitirse, por lo que no es posible la intervención del juez de tutela en el caso, en atención al carácter subsidiario del mecanismo de amparo. Por tal razón, declaró improcedente la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante.
En un confuso escrito insiste en que ya fue condenado, por los hechos objeto de investigación, dentro del asunto con radicación 201301561 pero además, que también se está surtiendo la indagación 11001600017 200910591, por idénticos hechos a los surtidos bajo el radicado 110016000050 201015964 dentro del que se allanó a cargos. En su criterio, las autoridades demandadas deben decretar la conexidad en los asuntos 200910591 y 201015964, con el radicado 201301561 en el que ya se dictó sentencia en su contra, pues de lo contrario continuará la vulneración de sus derechos por vía de la «doble imputación de un mismo hecho».
Pide, en consecuencia que se «reponga» la decisión y se ordene a las fiscalías accionadas la «preclusión de la investigación». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RAINEIRO PASTRÁN ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, RAINEIRO PASTRÁN ÁLVAREZ alega en esta sede que dentro de los procesos con radicación 11001600017 200910591 y 110016000050 201015964 se está vulnerando la garantía fundamental del non bis in ídem que le asiste, pues los hechos que allí son objeto de juzgamiento y por los cuales se allanó a cargos, son los mismos por los cuales fue condenado dentro del asunto con radicación 1100160000 201301561 al admitir su responsabilidad por la comisión del delito de estafa agravada.
No obstante, las censuras en torno a la presunta afectación del debido proceso que le asiste al demandante dentro de tales asuntos, deben ser formuladas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta en cada uno de tales radicados, si se allanó a cargos, en la audiencia de verificación del allanamiento e incluso, interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que la misma sea condenatoria.
A través de tales vías es que debe discutir el demandante la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, como acertadamente lo expuso el Tribunal a quo. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Entonces, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
De lo expuesto se evidencia con claridad, que existen múltiples etapas dentro del proceso penal en las que puede debatir los temas traídos a la vía de tutela y lograr su definición, por los cauces ordinarios y a través de los jueces competentes para ello. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y la mera afirmación de que se vulneró la garantía del non bis in ídem en los procesos aquí controvertidos, no deriva, per se, en la inminente afectación de sus derechos.
Para concluir, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10