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STP11889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81713 Diomedes Villanueva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11889-2015 Radicación n° 81713 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIOMEDES VILLANUEVA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, las Fiscalías 47 y 298 Seccionales de la misma ciudad y la   Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, como secretaría técnica del Consejo Superior de Política Criminal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. En virtud de investigación adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de Vida de esta ciudad bajo el radicado 110016000028200502958, el Juzgado 32 Penal del Circuito condenó a DIOMEDES VILLANUEVA y José Gildardo Puertas Anzola, a la pena de 40 años de prisión por el homicidio en la persona de Juan de Jesús Zambrano. 2. Por los mismos hechos y al considerar como su autor material a Ricardo Calderón Alaguna, quien lo habría inculpado falsamente, VILLANUEVA presentó denuncia penal en su contra el 25 de enero de 2006; sin embargo, aduce que el ente acusador no investigó la situación puesta en conocimiento no obstante que para ese mismo momento, en el cual las pruebas se encontraban “frescas”, también se adelantaba la investigación en su contra. 3.

Expone que han transcurrido nueve años desde la interposición de su denuncio sin que se haya adoptado ninguna decisión, es más, pese a ser presentado en el año 2006, reapareció en el año 2009 bajo otro radicado, el 2009-17594 y a cargo de la Fiscalía 298 Seccional, aunque en la actualidad la indagación la adelanta la Fiscalía 47 Seccional.

Atribuye lo anterior al ánimo de la Fiscalía de permitir el archivo de las diligencias, encubrir la verdad sobre la muerte de Juan de Jesús Zambrano y perpetuar el “falso positivo” que originó la condena en su contra. 4. Con ocasión de lo anterior, elevó denuncias ante el despacho del Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 5.

El citado acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Luego de hacer una genérica disertación sobre la problemática de la criminalidad en el país, deprecó: “…que me amparen el derecho al debido proceso #2009-17594 de la Fiscalía 47 Seccional de Vida de Bogotá por la dilatación de pruebas y de proceso debido a que esta denuncia la presente el pasado 25 de enero del año 2006 cuando las pruebas estaban fresquitas y recientes y al mismo tiempo a mí me estaban investigando por el mismo homicidio del señor Juan de Jesús Zambrano Melo… (..) Solicito que el Consejo Superior de Política Criminal envíe una comisión para que realice una investigación al proceso 2009-17594 de la Fiscalía 47 Seccional de Vida de la ciudad de Bogotá, para que se investigue el por qué una denuncia que yo instauré en el año 2006 resulte con radicado del año 2009….

(..) Solicito el derecho al acceso a la administración de justicia art. 228, 229 de la Constitución Nacional. Honorables Magistrados: solicito que se le den trámite a todas mis denuncias dentro de un debido proceso sin dilaciones y en los términos legales de ley, y por encontrarme detenido, condenado, me estén informando sobre el estado de los procesos.

(..) Como la dilatación de las pruebas fue por parte de las Fiscalías 298 y 47 Seccional de Vida, honorables Magistrados, solicito en un tiempo prudencial que la Fiscalía recopile estas pruebas, entrevistas e interrogatorios que no se realizaron en su momento. (..) Solicito que el Consejo Superior de Política Criminal haga un esquema para aprobar o no un testigo o una prueba haciéndole también un contra interrogatorio de la misma entrevista para valorar su credibilidad”.

2. RESPUESTA DEL DEMANDADO 1. La Fiscalía 47 Seccional de esta ciudad indicó que tiene a su cargo la investigación 110016100019200917594 por denuncia interpuesta por el accionante DIOMEDES VILLANUEVA, por hechos relacionados con el deceso de Juan de Jesús Zambrano en el año 2005, en la cual se sindica de los mismos a Ricardo Calderón Alaguna. 1.1.

Informa que tal denuncio se recibió en la Oficina de Asignaciones Seccional el 26 de febrero de 2006, la cual lo remitió el 17 de marzo de ese año para que se integrara al proceso 11001600002822005029. Indicó que mediante oficio del 28 de septiembre de 2007, la Jefatura de la Unidad Primera de Vida dispuso la remisión de la denuncia a la Oficina de Asignaciones Seccional para su reparto a un fiscal distinto, ante una posible ruptura de la unidad procesal en la medida que el actor denunciaba a su vez los delitos de injuria y calumnia.

Correspondió a la Fiscalía 214 de la Unidad de Administración Pública, “…que al parecer según las constancias procesales se encarga de adelantar la indagación no obstante ninguna averiguación o remisión de copias hace por el punible de Homicidio que hace parte de la denuncia del señor Villanueva”. 1.2. Manifestó que “habiéndose remitido a la Jefatura de la Unidad Primera de Vida mediante oficio 6892 de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, la declaración del señor JOSÉ GIRALDO PUERTAS ANZOLA, en desarrollo del trámite de beneficios por colaboración eficaz, junto con copia de la denuncia presentada inicialmente por el señor VILLANUEVA, esta se remite por la jefatura de Unidad nuevamente a la oficina de asignaciones seccionales mediante oficio 469 del 28 de septiembre de 2009 para que se asigne el conocimiento a un fiscal correspondiéndole por reparto del 29 de septiembre a la Fiscalía 298 Seccional de la extinta Unidad Segunda de Vida, que avoca el conocimiento del trámite.” Esta agencia fiscal emitió órdenes a Policía Judicial para recepcionar entrevistas, realizar labores de vecindario y obtener copia de la sentencia condenatoria dictada contra el actor. 1.3.

Finalmente, el 10 de febrero de 2010, la actuación fue asumida por la Fiscalía 47 Seccional, la cual requirió los resultados de las órdenes a policía judicial y emitió otras, para efectos de elaborar el programa metodológico. Informa haber respondido las diferentes peticiones elevadas por el demandante para conocer el estado de la indagación, así como las diversas acciones de tutela que ha interpuesto, y que fueran negadas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en mayo de 2010, agosto de 2011 y abril de 2015. 2.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá informó que le correspondió conocer de la denuncia interpuesta por el libelista contra la Fiscal 31 Seccional de Vida y el Juez 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, por las presuntas actuaciones ilegales desarrolladas dentro del proceso que culminó con su condena, al sostener que es inocente y que es víctima de un “falso positivo”. 2.1.

Afirmó que el pasado 20 de mayo de los cursantes, se ordenó el archivo de tales diligencias, lo cual fue comunicado al quejoso mediante oficio del 29 de mayo siguiente. A su vez, que se dio traslado a la Fiscalía 47 Seccional, del escrito a través del cual VILLANUEVA expresaba sus inconformidades con el trámite de la indagación 2009-17594, para efectos de que se le suministre la información deprecada relacionada con los avances de la investigación; lo cual fue reiterado mediante comunicación del 19 de agosto anterior. 3.

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de secretaría técnica del Consejo Superior de Política Criminal solicitó que se le desvincule del trámite constitucional ante la carencia de legitimidad por pasiva, en la medida que las funciones de ese cuerpo, como órgano asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal, se circunscriben a recomendar la elaboración o contratación de estudios para establecer las causas y las dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento del principio de proporcionalidad de las penas, la eficacia de las penas impuestas por los jueces, el cumplimiento de los fines de la pena y demás aspectos relacionados con la política criminal del Estado, así como asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la política criminal del Estado.

De conformidad con ello, es claro que las pretensiones del actor desbordan sus competencias, las cuales no dicen relación con la intervención en las indagaciones referidas por aquél y tampoco con funciones de policía judicial para el recaudo de pruebas. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo elevada por DIOMEDES VILLANUEVA, de un lado, al advertirse temeridad de parte del actor frente a las censuras que hace a la Fiscalía 47 Seccional de esa ciudad, y de otro, al no avizorarse la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas. 4.

En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.1.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.3.

Frente a lo que concierne al presente asunto, el despacho fiscal accionado informó que previamente el accionante promovió sendas acciones de tutela, razón por la cual se requirió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para que allegara copia de las decisiones respectivas. Asi, se tiene que mediante fallo del 6 de mayo del año en curso, esa corporación no tuteló los derechos en esa ocasión invocados por aquel.

Se sostuvo en esa ocasión: “…De la respuesta brindada por la Fiscalía accionada se advierte que se trata del proceso radicado 1100161000019200917594, derivado de la denuncia formulada por el accionante, inicialmente en contra de Ricardo Calderón Alaguna y, con posterioridad, en contra de Heregildo Sánchez Pérez, por la presunta comisión del delito de homicidio, mismo a él imputado y por cuya virtud fue condenado; investigación reasignada, el 10 de febrero de 2010, a la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida denotándose, por parte de esta y su antecesora 298 Seccional de la Extinta Unidad Segunda de Vida, en el marco de su programa metodológico, la emisión de sendas órdenes a policía judicial tendientes a agotar labores en torno a la identificación de Calderón Alaguna, entrevistar al denunciante, a José Giraldo Puertas Anzola, así como a familiares de la víctima Juan de Jesús Zambrano Melo, y obtener copia de los fallos condenatorios proferidos en contra de Diomedes Villanueva y Puertas Anzola por el homicidio de aquél. El 8 de febrero de 2010, nuevamente, se imparten órdenes al investigador orientadas a entrevistar a Ana Rita Molina, Milton Sánchez Ortiz, y Jorge Enrique Mora Mora y, recientemente, se libró nueva orden a policía judicial encaminada a realizar interrogatorio a los denunciados, por lo que en la actualidad el ente fiscal está a la espera de los correspondientes informes que debe rendir el investigador- Del mismo modo, de la respuesta brindada por la fiscalía accionada y las pruebas allegadas, se advierte que ha sido puesto en conocimiento del accionante el avance del trámite investigativo, brindándole la información por éste requerida a través de derechos de petición, sin violar la reserva de la investigación, pues en este caso no puede pasar desapercibido que si bien el actor fue quien formuló denuncia en contra de Calderón Alaguna y Sánchez Pérez por el homicidio de Zambrano Melo, no tiene la calidad de víctima dentro del proceso, no es parte; por el contrario, ya se dijo, resultó condenado por su participación en el homicidio del mencionado señor Juan de Jesús Zambrano Melo.

Si ello es así, contrario a lo consignado en el escrito tutelar y más allá del término aludido, excedido no sólo por razones atendibles de congestión judicial suficientemente conocidas, sino por falta de información concreta y específica sobre los denunciados, se advierte por parte de la accionada un sostenido impulso al trámite procesal en observancia a los fines de la investigación de cara al programa metodológico trazado, necesario para clarificar la ocurrencia real de los hechos denunciados por el actor, sin dejar de lado que el homicidio acaeció en el año 2005, circunstancia que ha dificultado la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para decidir lo que en derecho corresponda, de una parte, y de otra, no es comprensible porque (sic) el accionante, en el marco del proceso en que es condenado por la muerte de Juan de Jesús Zambrano Melo, no informó lo que luego es materia de denuncia relacionado con el mismo homicidio.

Desde esa perspectiva no se patentiza una dilación injustificada que amerite la intervención del juez de tutela, como que el proceso con el radicado 1100161000019200917594, que data del año 2010, arroja, en el marco del conocido cúmulo de investigación en cabeza del ente acusador, actividad judicial consecuente que apunta a recoger suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física u obtener legalmente información necesaria para asumir determinaciones de fondo, pues la indagación preliminar, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, corresponde a la fase donde la fiscalía, apoyada por los órganos de policía judicial adelanta las diligencia dirigidas a “(..) determinar la existencia del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la identificación de los autores o partícipes…”(Corte Constitucional Sentencias C-920 de 2007 y C-1128 de 2008.

En este orden de ideas, si bien una vez puesta en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de una conducta punible el denunciante puede aportar elementos materiales probatorios y evidencia física bajo parámetros legales y constitucionales, como en efecto lo hizo el accionante al indicar algunos datos y copias de declaraciones de presuntos testigos de los hechos, siempre debe ser a instancia del fiscal que dirige la investigación y goza de autonomía; luego, no es dable que el denunciante, aduciendo tal calidad y sin ser parte o interviniente, pretende imponer actuaciones o determinaciones al ente fiscal como por ejemplo, desconociendo la ley 906 de 2004, llamar a “indagatoria”.

Por ello, en lo que compete a la Fiscalía accionada, ha ofrecido respuesta oportuna a los derechos de petición elevados, brindándole al actor la información pertinente atendiendo, si, la reserva de la investigación, constitucionalmente dable durante la etapa de la investigación preliminar. Ha comunicado, a guisa de ejemplo, que se ordenó interrogatorios estando a la espera de su concreción o recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, si fuere el caso, que permita inferir la presunta participación de los indiciados en los hechos.

Hay pues, una indagación en curso sin que las dificultades para concretar resultados que satisfagan el interés del accionante sean sinónimo de vulneración a los derechos, tampoco por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y menos de los jueces penales municipales con función de función de garantías, que actúa a petición de parte.” 4.4.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa, los reparos que tiene con la manera en que la Fiscalía 47 Seccional ha conducido la indagación que se sigue a instancias suyas, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.

Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5. Ahora bien, ha de decirse que ningún reproche cabe hacer a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien informó haber conocido de la investigación iniciada por denuncia del accionante, en contra de la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida y el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridades que adelantaron el proceso penal que derivó en su condena por el homicidio de Juan de Jesús Zambrano. 5.1.

Dicha agencia fiscal informó que mediante orden del pasado 20 de mayo del año avante, dispuso el archivo de tales diligencias, lo cual fue comunicado al quejoso mediante oficio del 29 de mayo siguiente en acatamiento a las precisiones de la Corte Constitucional sobre el particular. 5.2. De otro lado, frente a la denuncia que el quejoso afirma haber presentado de fecha 26 de junio de 2015, se tiene que la Delegada ante el Tribunal no le atribuyó tal condición sino que consideró que se trataba de un escrito por medio del cual el actor informaba de sus inconformidades dentro de la indagación 2009-17594 y deprecaba información sobre su estado, motivo por el cual el 27 de julio siguiente dio traslado del mismo a la Fiscalía 47 Seccional para lo de su cargo; lo cual fue reiterado mediante comunicación del 19 de agosto. 5.3.

Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal demostró haber atendido debida y oportunamente la solicitud del libelista, situación a partir de la cual no se avizora transgresión alguna de sus derechos. Lo anterior impone sin lugar a dubitaciones, la denegación de la protección constitucional invocada. 6.

Ahora, acerca de la denuncia que el actor asevera haber presentado ante el despacho del Fiscal General de la Nación, debe precisarse que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración de sus garantías, en el entendido que no acreditó haber radicado el memorial de cuya ausencia de respuesta o trámite se duele, de manera que desde el punto de vista constitucional, no le era exigible a la dependencia accionada emitir una contestación al respecto.

En otras palabras, resultaría un despropósito hablar de vulneración de derecho alguno, siendo que en eventos como el presente, es presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación del escrito. 7. Tampoco se advierte algún proceder reprochable constitucionalmente de parte del Consejo Superior de Política Criminal, al cual le asiste razón en el sentido que sus funciones son completamente ajenas a las pretensiones del accionante, puesto que siendo su intervención extraña a las indagaciones en las cuales el actor tiene interés, emerge claro que ningún derecho en cabeza de este puede estimarse conculcado de su parte; máxime, que el actor no demostró siquiera haberse dirigido a ese organismo para demandar algún proceder.

Por las anteriores razones y según se anunció en un comienzo, se impone denegar por improcedente la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIOMEDES VILLANUEVA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15