Tutela de segunda instancia Número interno 145192 CUI 11001020500020250058501 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11888-2025 Radicación No. 145192 Acta n° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su directora de acciones constitucionales, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 66001310500320210019500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera: «La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María Elena Martínez Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., hoy accionante, para que se declarara que incumplió el deber de brindarle información suficiente al momento de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS- y, en consecuencia, se la condenara a pagarle, a título de indemnización, la diferencia entre la pensión que le reconoció y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activo en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD.
De manera subsidiaria solicitó se declarara la ineficacia de su traslado del régimen público al privado y se le declarara en libertad de retornar al inicial; se condenara a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. a «liberarla de la base de datos» y trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual con destino al régimen de prima media con prestación definida.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500320210019500, autoridad que, mediante proveído de 10 de julio de 2023, declaró que la AFP demandada incumplió el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento del traslado del régimen pensional, lo que derivó en la causación de perjuicios materializados en «la diferencia entre la mesada pensional que se le viene reconociendo y la que recibiría si se hubiera quedado en el RPMPD».
En consecuencia, la condenó a pagar indemnización por dicho concepto, en la suma de $4.999.763, «que representan la diferencia de las mesadas pensionales que son efectivas y conforme a la liquidación que efectuó el juzgado precedentemente». Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Porvenir S.A. y por Colpensiones, respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 27 de enero de 2019.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en su integridad. La aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 23 de octubre de 2024, al estimar el tribunal accionado que el agravio económico que debía soportar la vencida en juicio no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La hoy promotora acude a la tutela indicando que reconoció la pensión de vejez a María Elena Martínez Jiménez desde mayo de 2017, a través de decisión notificada el 18 de mayo de esa misma anualidad, mientras que la demanda ordinaria se presentó el 15 de junio de 2021, de lo cual resultaba evidente que habían transcurrido 4 años y 28 días, razón por la cual la acción ordinaria se encontraba totalmente prescrita al momento de su interposición. Afirma que, si bien el derecho pensional no prescribe, dado su carácter irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, dicha imprescriptibilidad «no se aplica a la indemnización plena de perjuicios, por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, pues para esta sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado […]», por lo que asevera que es a partir del momento «en que se conoce ese daño, que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente».
Agrega que, en línea con lo anterior, con las decisiones emitidas las autoridades accionadas «están violentando los derechos fundamentales de esta sociedad administradora, toda vez que van en contravía del precedente jurisprudencial vertido por la Corte Suprema de Justicia» y las reglas que rigen la prescripción señalada. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal censurado emitieron el 10 de julio de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente.
En su lugar, se les ordene emitir pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia, en especial, en lo relacionado con la prescripción total […]». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente No. 66001310500320210019500. 2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el 14 de noviembre de 2024 envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el expediente objeto de controversia para lo de su competencia. 3.
Colpensiones a través de su Directora de Acciones Constitucionales solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se evidenció vicios, defectos o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. 4. Mediante fallo del 26 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo, tras considerar, que las decisiones proferidas al interior del proceso con radicado No. 66001310500320210019500 son razonables, pues, las mismas fueron emitidas de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia. 4.
Inconforme con la determinación, la tutelante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada, pues, insistió que la acción indemnizatoria por omisión del deber de información prescribe a los tres (3) años, contados desde el momento en que el afiliado recibe la pensión en el RAIS. En tal sentido, sostuvo que las autoridades cuestionadas omitieron declarar la prescripción total de la acción, fundándose en una tesis contraria a lo dispuesto en la normativa vigente para el caso en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.
En el presente asunto la AFP accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, el 10 de julio de 2023 y 28 de junio de 2024, en primera y segunda instancia respectivamente, a través de las cuales se declaró la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida de la ciudadana María Elena Martínez Jiménez y se ordenó a Porvenir S.A., a pagar la suma de $4.999.763 por indemnización de perjuicios, derivado de la diferencia entre la mesada pensional que se le reconoció a la precitada y la que recibiría si hubiera permanecido en el RPMPD.
Lo anterior, tras considerar la AFP accionante que se configuró el fenómeno de la prescripción para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la hoy accionante, pues, transcurrieron más de 3 años desde que María Elena Martínez Jiménez adquirió la calidad de pensionada, sin que haya acudido a la acción ordinaria para solicitar la ineficacia del traslado. 3.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). 4. En efecto, se observa que la promotora del resguardo, ante la negación del recurso extraordinario de casación, dejó de intentar, pese a tener la oportunidad de hacerlo, la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, a fin de que se verificara si carecía o no de interés económico para recurrir por dicha vía. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5.
Ahora, aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, frente al término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de RPM al RAIS o viceversa, el Tribunal demandado indicó que aun cuando la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral la ha declarado transcurridos tres años desde que el pensionado adquiere tal calidad; lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral permanente de esta Colegiatura no ha fijado un precedente o doctrina probable respecto a la prenombrada excepción extintiva de las obligaciones; por tanto, advirtió que no acogería la primera tesis señalada.
En tal sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira luego de realizar un análisis al caso en concreto y establecer los supuestos fácticos concluyó que la señora María Elena Martínez Jiménez no recibió información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de del RPM al RAIS, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral era procedente el pago de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que si la afiliada hubiese permanecido en el RPM, posiblemente, hubiese podido obtener una mesada pensional superior a la que le fue reconocida en el RAIS.
En concreto estimó: « (…) tras evaluar integralmente las pruebas presentadas, se puede concluir que el traslado realizado por la señora María Elena Martínez del RPMPD al RAIS, mediante formulario suscrito el 1 de agosto de 1997, efectivo a partir del 1 de octubre de 1997 no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. Esto se debe a que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. no proporcionó a la afiliada una adecuada "Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales," lo que incluye informar sobre la existencia de un régimen de transición y la potencial pérdida de beneficios pensionales.
Es relevante recordar que, independientemente de que la actora haya permanecido afiliada a este régimen pensional durante más de veinte años realizando cotizaciones, una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz, entre otros eventos, porque el afiliado “no haya expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo”, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 4297 de 2022.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el perjuicio alegado por la gestora se atribuye a falta de información veraz y comprensible sobre las consecuencias del traslado y la imposibilidad de retornar al RPMPD por expresa prohibición del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infiere que está en efecto sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, pues de haber permanecido afiliado en el RPMPD o si hubiere podido retornar a este antes de pensionarse en el RAIS, habría obtenido una mesada pensional muy superior a la que le fue reconocida en este último régimen.
Lo anterior, se puede apreciar en la proyección de la pensión de vejez en el RPMPD, efectuada en esta instancia con base en el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente12, que arroja como resultado un IBL en los últimos 10 años por ser más favorable de $1.896.641 mismo que al aplicarle una tasa de reemplazo de 67.21% deriva en una mesada inicial de $1.274.817 al 31 de mayo 2017, dado que para este ciclo registra la última cotización efectuada al sistema general de pensiones, liquidada con las fórmulas indicadas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, que, comparada con la pensión de vejez que la demandada le reconoció RAIS en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para la misma mensualidad13, deviene en perjuicio de $ 41.944.064 hasta el 30 de abril de 2024 (fecha de corte de la sentencia), teniendo en cuenta que los causados con anterioridad al 15 de junio de 2018 se encuentran prescritos (…) Cabe agregar que el cálculo de la mesada pensional en el RPM, a efectos de establecer el monto de la condena por perjuicios, no requiere del conocimiento especializado de un perito, que exige para proceda este tipo de prueba, conforme a lo señalado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues las fórmulas empleadas para obtener el resultado se encuentran claramente enunciadas en la ley, puntualmente en los ya citados artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y las operaciones aritméticas a las que se acude en estos casos son rutinarias para los juzgados laborales, de modo que no tiene asidero el reproche de la apelante, quien echa de menos una prueba de pericial para la cuantificación del perjuicio, en la medida que la prueba pericial solo es procedente para verificar hechos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos extraños a labor del juez y no es admisible cuando versen sobre puntos de derecho.
Ahora bien, aunque la apelante aduce que el perjuicio no se puede tasar sobre la base de la mesada que a la que tendría derecho la demandante en el RPMPD porque las variables para su cálculo difieren ostensiblemente de las aplicables en el RAIS, es precisamente esa la fuente del perjuicio, es decir, las diferencias en la forma y fuente de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, y la razón por la que la Corte ha establecido que el perjuicio irrogado en estos casos deviene en “el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” (SL 3535 de 2021). Por último, habiendo sido objeto de apelación lo atinente a la resolución de la excepción de prescripción, debe marcarse que el derecho a los perjuicios en estos casos, como se indicó líneas atrás, tiene carácter de obligación periódica o tracto sucesivo, como quiera que sus efectos se proyectan en el tiempo, de modo que no prescribe el derecho al reclamo de la indemnización de perjuicios, pero sí las diferencias sobre las mesadas que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Ello así, teniendo en cuenta que la primera diferencia pensional (a título de perjuicio), se causó el 31 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 15 de junio de 2021, sin que mediara ningún acto de la demandante con la virtualidad de interrumpir la prescripción que ya estaba corriendo, se enervaron las diferencias causadas con anterioridad al 15 de junio de 2018, sin embargo como la jueza estableció equivocadamente una fecha posterior (27 de enero de 2019) que le es más favorable al apelante único se mantendrá indemne el monto de la condena impuesto en primera instancia $4.999.763 en virtud del principio de la non reformatio in pejus.» En suma, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.
Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Finalmente, es pertinente advertir a la sociedad accionante que el hecho de que el Tribunal cuestionado haya proferido su decisión de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte y se haya apartado del pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral, no quiere decir que la providencia emitida haya sido arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la jurisprudencia, pues, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió la providencia conforme a principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Además, que el Acuerdo No. 48 de 2016 -Reglamento Sala de Casación Laboral- establece en su artículo 26 que: «las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.».
Luego, es la Sala de Casación Laboral permanente la autoridad que tiene la facultad de realizar cambios jurisprudenciales de carácter vinculante. En consecuencia, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria