CUI 11001020400020210182600 Radicado interno Nro. 119125 Tutela de primera instancia Nydia del Carmen Tarra de Sierra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11888-2021 Radicación No. 119125 Acta n.° 238 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 130013105001-2016-00213-01.
Fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de la accionante, al emitir la providencia SL855-2021, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem, a través de la que se absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría de esta Corporación el pasado 9 de septiembre. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la sentencia controvertida fue emitida por la decisión unánime de la Sala de Casación Laboral, con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, pues ello se acompasa con la jurisprudencia consolidada por esa Corporación sobre el asunto puesto a su consideración. Solicitó se niegue el amparo invocado, en tanto se ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.
La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena remitió copia de la audiencia celebrada el 9 de abril de 2019, con su respectiva acta e informó que el proceso laboral fue devuelto al juzgado de origen. 3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que, no hizo parte del proceso laboral objeto de tutela, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3], el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [3: Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.] En el presente caso, la accionante en su condición de cónyuge supérstite de Orlando Rafael Sierra Castellanos, solicitó la pensión de sobreviviente, no obstante, fue negada por Colpensiones a través de Resolución Nro. 03380 del 31 de mayo de 2005, bajo el argumento que el fallecido no tenia 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso y mediante Resolución Nro. 2667 de 9 de marzo concedió la indemnización sustitutiva.
Por consiguiente, la actora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia de 23 agosto de 2017, absolvió a la parte demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes a su favor, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación. Examinado el cargo único, la Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones: (i)La condición mas beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre y cuando haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia. Por tanto, frente a la aplicación de ese principio la Sala ha reiterado que no es viable acudir al plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cual se ajusta a las condiciones particulares o resulta ser más favorable, en tanto ello desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales, por lo que trajo a colación el criterio jurisprudencial al respecto.
Dijo entonces que, en el asunto, no se accedía a la súplica de la demandante en otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues no tiene cabida bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que ese mandato parte de existencia de duda en la aplicación o interpretación de la norma, lo que no ocurrió en este caso y resaltó: « …estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. (…) Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional». Refirió además que, frente a la solicitud de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, precisó que si bien el precedente tiene fuerza vinculante, se ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y el precedente en vigor, mientras que el primero tiene fuerza vinculante y obligatoria, el segundo permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente.
En esa línea, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a los efectos interpartes y ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018 se aparta de su contenido, pues en su criterio tal providencia significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, lo que puede afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
(ii) Respecto al caso en concreto, señaló que, de las pruebas allegadas al plenario, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso, la cual exige 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anterior al fallecimiento, condición que el afiliado no acreditó pues su última cotización fue el 31 de mayo de 1998.
Así entonces, concluyó que no incurrió en error el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no estaban vigentes a la fecha del deceso, además que tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes en los esquemas que lo soportan. 4.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Finalmente, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11