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STP11888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Impugnación Radicación n.˚ 93076 Nelson Fajardo Villabona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11888-2017 Radicación N.° 93076 Acta 244 Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON FAJARDO VILLABONA, contra el fallo proferido el 7 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la JUNTA MÉDICO LABORAL de esa entidad y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal Superior de Bucaramanga: El señor Nelson Fajardo Villabona expuso que el 2 de diciembre de 2015 gestionó con el Banco Caja Social de Bucaramanga el crédito de libre inversión No. 30015964222, por valor de $20.151.202, así como la respectiva póliza de seguro de vida con Colmena Seguros de Vida S.A. para amparar cualquier eventualidad o siniestro, pagado mes a mes.

El 26 de febrero de 2016 se celebró en las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente / Seccional Sanidad de Santander la Junta Médica Laboral de la Policía Nº 1313 y le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral total del 55.18%, o sea, una persona inválida, de ahí que con fundamento en esa incapacidad el 31 de marzo de 2016 radicó una solicitud de condonación de la deuda ante la entidad bancaria, a fin de hacer efectivo el seguro que amparaba su crédito, reclamación remitida a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., la cual no accedió a lo deprecado porque él no informó sus padecimientos – lumbago, gonartrosis, depresión, orquialgia, asma y migraña – al momento de tomar el seguro, ni adjuntó el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez para conocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración del siniestro, de tal forma que no se podía comprobar que el evento por el cual obraba la reclamación configurara una pérdida total y permanente de la capacidad laboral; entonces, les pidió reconsiderar lo solicitado, pero nuevamente se lo negaron.

Sostuvo que la aseguradora fue negligente, pues estaba obligada a realizar los respectivos exámenes médicos o a exigir la entrega de unos recientes para así determinar su estado de salud; además, ante su situación médica y la imposibilidad de laborar, se estaba viendo acosado por las cuotas del crédito, ya que si lograba pagarlas, no podía brindarle unas condiciones dignas de vida a su núcleo familiar – esposa y dos hijos menores de edad; de ahí que solicitó ordenar a los accionados reconocerle su disminución de la capacidad laboral total – 55.18% -, conforme al dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nº 1313 y, en consecuencia, ordenarle a la aseguradora pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida con el banco, expedir el correspondiente paz y salvo y no reportarlo a las centrales de riesgo.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, pues el demandante no acreditó la configuración de alguna circunstancia que afecte su mínimo vital, además que «tampoco es padre cabeza de familia, ni se ha desvirtuado que su cónyuge pueda responder por las necesidades del hogar».

Añadió, que la discusión traída a la vía de tutela se relacionaba con el «normal desarrollo del contrato de seguro», pero esa controversia debía zanjarse a través del cauce del proceso ordinario, bajo los escenarios previstos para ello. Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Critica el demandante el fallo de primer grado en razón a que la decisión se cimentó en la respuesta que dio Seguros Colmena, sin que se analizara el quebranto a sus derechos fundamentales ni el deber que le asistía a esa entidad de verificar su historia clínica y los conceptos que habían emitido los médicos tratantes en torno a las dolencias que padece.

Añadió, que debía ordenarse el pago de la póliza a pesar de contar con una preexistencia de enfermedad, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-222/14, pues no se probó el nexo de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y tales condiciones médicas. Insiste en que la disminución de la capacidad laboral y la imposibilidad de pago del crédito adquirido sí afectan su mínimo vital y además, luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra entidades aseguradoras, reitera en la afectación de sus derechos por razón de la negligencia en que incurrió la aseguradora.

Pide, en tales condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido, que se ordene a Colmena Seguros de Vida S.A., «efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social, el saldo insoluto a 26 de febrero de 2016, de la obligación crediticia que adquirí». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 3.

En el presente asunto, NELSON FAJARDO VILLABONA, pretende que por la vía de tutela, se ordene a Colmena Seguros de Vida S.A., asumir las obligaciones adquiridas en razón del contrato de seguro que adquirió con esa entidad, y, en ese sentido, que se le ordene a esa entidad pagar al Banco Caja Social el saldo de un crédito que adquirió. La empresa aseguradora se negó a asumir el pago del crédito, al señalar que FAJARDO VILLABONA no había aportado información veraz cuando suscribió el contrato de seguro, pues no le advirtió de las diversas enfermedades que padecía y, por ende, tales preexistencias impedían el pago de la póliza.

Cabe recordar, para la solución del caso, que la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha expuesto que la acción de tutela es improcedente, por regla general, para solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, por vía de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en fallo T-305A/09 dijo que: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso.

Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. (…) Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.

Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que " el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional ".

Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley (resaltados de la Sala).

De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia cuando negó el amparo invocado. En efecto, para casos como el presente el camino al que debe concurrir el accionante es el de la jurisdicción ordinaria, pues es en esa sede donde debe establecerse si fue válidamente suscrito el contrato de seguro y si Seguros Colmena S.A., debe pagar o no el valor de la póliza adquirida por NELSON FAJARDO VILLABONA.

No es posible, entonces, pretender que por esta senda subsidiaria y residual se emita un pronunciamiento al respecto, pues en controversias como la presente no puede el juez constitucional atribuirse competencias propias de otras jurisdicciones, menos aún si, como ocurre en este caso, se trata de derechos litigiosos, cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.

Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, pues en este asunto, es el cauce ordinario, el que constituye la vía adecuada e idónea para definir el conflicto jurídico, a través de una debida controversia probatoria y con la garantía de proteger tanto los derechos fundamentales del actor, como los de la autoridad demandada.

Por consiguiente, como quiera que no es posible desconocer la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos, que debe activar el demandante y el juez de tutela no está facultado para desplazar al funcionario competente, se descarta, en este asunto, la procedencia de la tutela. 4. En términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables.

Se caracteriza por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Pero además, la Corte Constitucional expuso, que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.

(CC T-083/07). Sin embargo, tampoco es procedente otorgar el amparo para la protección de los derechos fundamentales del demandante como «mecanismo transitorio», pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable bajo las condiciones arriba descritas, ni el accionante cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar una situación que imponga la intervención del juez de amparo.

Además, de las circunstancias que expuso FAJARDO VILLABONA no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención. En efecto, aunque no desconoce la Sala que la falta de pago del crédito adquirido, puede conllevar un desmejoramiento en su situación financiera, esa situación por sí sola no es indicativa de un estado de indefensión, pues en la actualidad cuenta con la pensión de invalidez que le fue otorgada en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral con la que fue calificado.

Pero además, no acreditó que su cónyuge esté en imposibilidad de laborar, o que ella no pueda aportar a la economía del hogar para solventar los gastos, y tampoco se advierte lesionado el mínimo vital de su núcleo familiar. Tampoco es posible aplicar a este asunto el criterio jurisprudencial traído a colación por el libelista en la alzada (sentencia T-222/14), pues allí la Corte Constitucional explicó con claridad que, para ordenar el pago de una póliza de seguro a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia, se debe demostrar, no solo que la persona sea sujeto de especial protección constitucional, sino también, «la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito» y además, «que la familia del asegurado dependa económicamente de él», cargas que no cumplió el accionante.

Entonces, al no haberse acreditado en el plenario que el demandante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que imponga la intervención inmediata del juez de amparo, el proceso ordinario se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigio que propone. 6. Por las razones expuestas, lo procedente será confirmar integralmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13