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STP11887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 145241 C.U.I. 11001220400020250121801 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP11887-2025 Radicación No. 145241 Acta n.º 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 23 Seccional adscrita ante la Dirección Nacional contra de Lavado de Activos de esta ciudad y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « Según el contenido de la demanda, BAHAMÓN CÉSPEDES funge como testigo de cargo y solicitó a la Fiscalía accionada iniciar el trámite ante la Unidad de Protección, comoquiera que, ha sido víctima de varias amenazas, las cuales, denunció el 14 y 26 de marzo del año en curso, comoquiera que, es acechado por mi colaboración ante este despacho, y la fiscal como autónoma y sin ningún pretexto solo debe solicitar a la fiscalía mi protección y afirmar que soy testigo en este caso de connotación Nacional ya que son bienes de disidencias de la Extinta Far (sic) que por ello con mi hija y mi familia somos acechados.

Sin embargo, reprochó que, el 12 de marzo pasado, la titular de la célula fiscal demandada le indicó que debía allegar las denuncias por amenazas, con el propósito de dar curso a la solicitud ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se proteja su derecho fundamental vulnerado y que se ordene a las autoridades accionadas realizar la solicitud ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con auto del 28 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda. 3.1. La Fiscalía 23 Seccional adscrita ante la Dirección Nacional contra de Lavado de Activos de Bogotá indicó que al interior de la causa penal bajo el radicado n.° 110016000096201780205 que se adelanta ante el Juzgado 3° Especializado de Bogotá, es denunciante el señor FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, quien además fue citado como testigo de cargo de la fiscalía. Seguidamente, dijo que en lo que tiene que ver con el objeto de censura, el señor BAHAMÓN CÉSPEDES se acercó el 2 de julio de 2024 a las instalaciones de la fiscalía, con el fin de organizar la presentación de su testimonio al interior de la audiencia de juicio oral.

Asimismo, informó que el accionante le consultó que, “ como se hacía para que le dieran protección”, y afirmó que le respondió “que eso dependía de la oficina de protección y que se debía agotar un trámite ”. Luego de ello, sostuvo que durante un tiempo no tuvo conocimiento de la ubicación del accionante, por lo que, solo hasta el 28 de febrero de 2025 recibió una petición del señor FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES en el que solicitaba que se adelantará el trámite ante la Unidad de Protección de la Fiscalía. Así las cosas, dijo que, en respuesta de lo anterior, mediante oficio n.° 20255860003331 del 12 de marzo de 2025 le solicitó al peticionario que aportará la información correspondiente para que se diera inicio al trámite, sin embargo, nunca fue aportada.

Por lo antes expuesto, en atención a la vinculación en este asunto constitucional, tuvo conocimiento de las denuncias interpuestas con posterioridad a su solicitud, pues datan del 14 y 26 de marzo de 2025, sin que las mismas fueran allegadas a su despacho, pese a que así fue solicitado. Asimismo, recalcó que contrario a la manifestación del tutelante al afirmar que esa delegada no tiene facultades para solicitar y conocer los hechos que, de acuerdo a su criterio, constituían amenazas, pues eso le correspondía a la Unidad Nacional de Protección, no obstante, en atención a que le está solicitando a ese despacho encargarse del mencionado tramite, considera que deberá: «(…) argumentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, esto atendiendo que se deben plasmar en el formato de solicitud, que yo (fiscal23) debo diligenciar y remitir para que se haga el estudio de riesgo ».

Por lo antes expuesto, solicitó que no se acceda a la pretensión por ausencia de vulneración. 3.2. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, guardó silencio en el traslado tutelar. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado.

Para llegar a esa conclusión, señaló que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, en atención a que el actor no allegó o por lo menos no acreditó que la información requerida por el despacho fiscal con el propósito de que este a su turno diligenciará el formato correspondiente ante la Unidad de Protección, le haya sido entregada por parte del accionante.

Así las cosas, se evidencia que, si bien el promotor de la acción radicó solicitud el 28 de febrero de 2025, y por su parte, la titular de la fiscalía por medio del oficio del 12 de marzo siguiente, lo requirió para que allegará las denuncias que debían contener la información de modo, tiempo, lugar e indiciado, sin embargo, no se cumplió el requerimiento efectuado por parte de BAHAMÓN CÉSPEDES y, por el contrario, acudió a la acción de tutela sin dar cumplimiento a la mencionada orden.

Por esa razón, el tribunal consideró que no se advirtió irregular el proceder de la fiscalía accionada, pues constató que la petición radicada se encontraba incompleta, por lo que le correspondía al peticionario completarla, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Encontró que no existe información que permita entrever la imposibilidad del actor para entregar al despacho fiscal la documentación requerida, puesto que, junto con la demanda tutelar sí anexo las denuncias que interpuso por las amenazas recibidas, las cuales son indispensables para que se realicen los análisis de riesgo y establecer no solo si necesita alguna seguridad, sino además cual sería la medida idónea en su caso.

Por lo antes expuesto, declaró improcedente el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó que impugnaba el fallo de tutela, pues contrario a lo afirmado por la fiscalía accionada, remitió el 14 de marzo de 2025, la denuncia presentada, al correo electrónico de la asistente del despacho de esa fiscalía, esto es, isabel.guzman@fiscalia.gov.co, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento.

Por ello, solicitó que la Fiscalía 23 Seccional adscrita ante la Dirección Nacional contra de Lavado de Activos de Bogotá, remita de inmediato a la Dirección Nacional de Protección de esa entidad, la información necesaria para el programa de protección y asistencia, pues teme por su vida e integridad, así como la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 7. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Como punto de partida, precisa la Sala que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos: (i) las de asuntos administrativos las cuales son aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1]; y (ii) las de carácter judicial o jurisdiccional, que son actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. [1: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ] Por ello, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 9.

Aclarado lo anterior, en el presente asunto, evidencia la Sala que se está ante un asunto administrativo, pues lo requerido por el accionante es que la fiscalía accionada diligencie el formato de vinculación al programa de protección y asistencia – FGN, actuación que no tiene que ver con la litis, sino con un asunto ajeno al mismo. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 23 Seccional adscrita ante la Dirección Nacional contra de Lavado de Activos de esta ciudad vulneró el derecho fundamental del accionante, al no remitir el mencionado formato. 11.

Caso en concreto Establecida esa inconformidad, luego de analizar la respuesta dada por la fiscalía accionada y el memorial de impugnación presentado por el actor, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, de la lectura de la información aportada por el demandante y de la respuesta otorgada por la autoridad accionada, la Sala verifica que en efecto FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, el 28 de febrero de 2024, solicitó a la Fiscalía 23 Seccional adscrita ante la Dirección Nacional contra de Lavado de Activos de Bogotá que adelantara el trámite ante la Unidad de Protección de esa entidad en atención a las amenazas de muerte que él y su hija han recibido.

Asimismo, quedó demostrado que la fiscalía en mención le dio respuesta a través del oficio n.° 20255860003331 de 12 de marzo de 2025, solicitándole a BAHAMÓN CÉSPEDES que para proceder a su requerimiento debía allegar a ese despacho “ la denuncia correspondiente por las amenazas que ha recibido, con el fin de iniciar el trámite ”. Asimismo, le requirió que la denuncia debía contener información de modo, tiempo, lugar e indiciado.

Así las cosas, observa la Sala que del recuento anterior no se encuentra en desacuerdo ninguno de estos aspectos, por ello el tribunal a quo hizo bien declarando improcedente el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que por un lado la titular de la fiscalía afirmó en el traslado tutelar que no había recibido la información requerida al peticionario en el oficio de fecha 12 de marzo de 2025.

Y, en la demanda tutelar tampoco se aportó prueba de ello, pues solo se allegó la denuncia interpuesta en cumplimiento de dicho requerimiento, sin que existiera prueba de que se hubiese puesto en conocimiento a la fiscalía accionada. Aclarado lo anterior, advierte esta Sala que, en el memorial de impugnación, el accionante insiste en que sí dio respuesta al requerimiento del ente acusador, y para ello aportó una constancia de correo electrónico de fecha 14 de marzo del año en curso, en el que al parecer le anexaba la denuncia solicitada, al mismo correo electrónico del cual le habían dado respuesta, esto es, a isabel.guzman@fiscalia.gov.co, el cual pertenece a la asistente de la fiscal, tal y como aquí se evidencia: Así las cosas, al analizar dicha constancia, sí bien el accionante afirma que sí envío la denuncia a la fiscalía accionada, no se advierte por parte de la Sala que en efecto allí se encuentre cumplido a cabalidad el requerimiento dado por la titular de la fiscalía, pues no se tiene certeza de cuál fue el documento adjunto en dicho correo, pues solo se evidencia que es un archivo en JPG – 3 MB con radicado 20250314_17204, sin que de ahí se pueda extraer por parte de la Sala que es la denuncia solicitada por el ente acusador, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

Por esta razón, no le es permitido al juez constitucional emitir una orden, cuando ni siquiera existe prueba de que en efecto el accionante hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la fiscalía accionada, para que pudiera contar con la información necesaria para adelantar las gestiones requeridas por el actor, razón por la cual, no es posible acceder al amparo solicitado.

En consecuencia, se le conmina al actor para que cumpla a cabalidad con la solicitud del ente acusador, pues solo así dicha entidad podrá darle trámite a su solicitud de protección. Por esta razón, lo correcto es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2