CUI 11001-0204-000-2021-01832-00 Tutela de Primera Instancia 119158 Director de los centros de Reclusión Militar EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11887-2021 Radicación nº 119158 Acta n° 238 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO VALENCIA MUÑOZ, en su condición de director de los Centros de Reclusión Militar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y otros.
A la presente actuación fueron vinculados oficiosamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección y Oficina Jurídica de la ERE Sabanalarga, el comandante del Batallón Paraíso del Ejército Nacional de Barranquilla, el comandante del Batallón de Ingenieros Vergara y Velasco de Malambo, Atlántico, y las partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 11001-6000- 717-00019-01.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del director de los Centros de Reclusión Militar al ordenar que la ejecución efectiva de la pena impuesta a Gloria Amparo Giraldo Ruíz sea materializada en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el asunto a esta Sala, con auto de 3 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados y vinculados, con el propósito de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Corporación, en los términos del informe secretarial de 10 de septiembre de los corrientes.
RESULTADOS PROBATORIOS Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que esa Corporación no había desconocido, en ningún momento, los derechos fundamentales del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso penal 11-001-60-00-717-2.017-00019-01, seguido contra la Doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz.
Manifestó que “ en la parte resolutiva de la decisión de adición la Sala utilizó la expresión: “De Ser Posible” la Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ cumpliría su sanción en el Batallón Paradiso del Ejercito Nacional de esta ciudad. Ello en virtud del principio de Solidaridad de las Instituciones de la República, pues es un hecho que en la ciudad de Barranquilla donde reside el núcleo familiar de la procesada, no existe un pabellón especial femenino que acoja a funcionarias del orden penal para que en estricto sensu cumplan sus condenas La orden cumplió los fines constitucionales de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad y siempre supeditado a que la reclusión fuera bajo supervisión del INPEC ”.
Insistió en que “ en ningún momento ha adoptado una postura coercitiva ni imperativa al punto que en la decisión de adición, ante el vacío de sitios de reclusión para Juezas de la República de la Jurisdicción Penal, utilizó la expresión de “Ser Posible” y en ese Lapso ha indagado sobre posibles alternativas de darle cumplimiento a la Sentencia sin poner en peligro la Vida de la Procesada ”.
Precisó que “ no es procedente por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad y no evidencia la posibilidad de un Perjuicio irremediable, ya que antes de agotar la presente acción, la entidad tutelante hubiese allegado un oficio razonado indicando las razones de orden fáctico y legal para no recibir a la procesada en las instalaciones militares y se hubiera tomado la decisión que en derecho corresponda dentro de la Jurisdicción Ordinaria ”.
Con su respuesta allegó copia de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 y de los autos de fecha 29 de Julio y 29 de agosto del año en curso. La Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla señaló la inexistencia de la vulneración alegada, pues en los procesos penales no es necesario vincular a la Dirección de Centros de Reclusión Militar, como tampoco al INPEC.
En ese sentido, indicó que la “ figura que pretende el accionante es definitivamente exótica y ajena a nuestro procedimiento penal, en la medida en que tales entidades y/o dependencias no son sujetos procesales dentro de los trámites penales ”. Sostuvo que “ las razones que se aducen por parte del accionante se muestran en el caso concreto totalmente discriminatorias y no resisten un análisis constitucional frente al principio de igualdad es decir, la verdadera razón es porque ella es una mujer y no un hombre ”.
Por último, estimó que “e l argumento que se presenta en la tutela, en el sentido de que el artículo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impide que personas civiles sea recluidas en unidades militares es falaz, en la medida en que en Colombia históricamente han sido utilizadas tales unidades militares para recluir a servidores o exservidores públicos del más alto nivel en la actualidad en ese mismo batallón del municipio de Malambo, y desde apenas hace pocas semanas (exactamente el 18 de julio de 2021), purga condena el doctor EDUARDO PULGAR DAZA, exsenador de la República, quien fue condenado casualmente por delitos que se encuentran dentro de este parágrafo, a saber, cohecho y tráfico de influencias ”.
En consecuencia, solicitó solicita “ respetuosamente se despache desfavorablemente la presente acción de tutela”. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, por intermedio de apoderado, solicitó se desvincule la entidad “o se niegue (sic) las pretensiones de la acción de amparo constitucional”. Lo anterior, por cuanto los Centros de Reclusión de la Fuerza Pública “ no hacen parte de los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC, es decir no forma parte del INPEC y tampoco se encuentra subordinada, razones más que suficientes para que se declare la improcedencia de las pretensiones tutelares ”.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió las dos decisiones proferidas por esa Corporación (sentencia condenatoria y adición) e informó que había dado oportuno traslado de la presente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALENCIA MUÑOZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.
Según se desprende del presente trámite, el actor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados por el contenido de la orden emitida en el numeral sexto[footnoteRef:2] de la parte resolutiva de la sentencia, de 30 de junio de 2021, rad. 11-001-60-00-717-2017-00019-01, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según el cual “ LÍBRENSE órdenes de captura contra los doctores Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz, precisándosele al INPEC que su reclusión deberá efectuarse en “establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”, tal y como lo dispone el artículo 29 de la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la ley 2014 de 2019; advirtiéndose que el Dr. Volpe Iglesias deberá ser recluido en la ERE SABANALARGA, mientras que la Dra. Giraldo Ruíz, de ser posible, cumplirá su sanción en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional en esta ciudad ”. [2: Adicionado mediante auto de 29 de julio de 2021. ] Considera que no resulta viable que la sentenciada a Gloria Amparo Giraldo Ruíz, quien ostentaba la calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, sea recluida en dicha Unidad Militar, toda vez que “ se encuentran ubicadas en un contexto del conflicto armado que son susceptibles de sufrir agresiones por parte de grupos armados al margen de la ley, en consecuencia se está frente a un riesgo inaceptable bajo la condición de garante sobre el particular privado de la libertad… los servidores o exservidores públicos condenados por cometer delitos tales como el prevaricato por acción, deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario, no en lugares especiales de reclusión; así mismo indicamos que las unidades militares como Malambo no cuentan con las instalaciones adecuadas para mantener privada de la libertad al personal femenino ”.
En esos términos afirma que el Tribunal accionado actuó completamente al margen del procedimiento establecido y sin motivación, al definir el lugar de reclusión sin dar aplicación a lo normado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019. 3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad jurídica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de precisos requisitos de procedibilidad.
Jurisprudencialmente se han diferenciado los requisitos genéricos de los específicos, exigiendo siempre su concurrencia, en el caso concreto. El mecanismo de amparo debe ser empleado por la persona cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí mismas o por quien actúe a su nombre. Adicionalmente, la cuestión discutida debe resultar de evidente relevancia constitucional; se deben haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es necesario cumplir con el requisito de la inmediatez; y no debe tratarse de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas de procedibilidad, la concesión del amparo se encuentra supeditado a la demostración de al menos uno de los siguientes supuestos, a saber: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; error inducido; la decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y la violación directa de la Constitución. Para los actuales fines, corresponde sintetizar que[footnoteRef:3] el defecto procedimental absoluto tiene lugar cuando el juez procede completamente al margen del procedimiento establecido, mientras que la ausencia de motivación de la decisión implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus determinaciones, mismos que otorgan legitimidad. [3: Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 2005, reiterada en múltiples pronunciamientos.] Caso concreto 4.
En este asunto, corresponde determinar si la Corporación accionada vulneró las prerrogativas fundamentales de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar al ordenar que la ejecución efectiva de la pena impuesta a Gloria Amparo Giraldo Ruíz se materialice en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional, ubicado en Barranquilla. La Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de amparo con fundamento específico en el marco que antecede y las precisiones que pasa a exponer.
La acción de tutela no es un mecanismo establecido para desplazar los procedimientos ordinarios y las competencias del juez natural. Tampoco es un instrumento diseñado para que el juez constitucional revise el acierto y legalidad de una decisión judicial, que es lo realmente pretendido por el actor, cuando solicita, en el acápite de pretensiones, “ Se declare LA INAPLICACION DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PENAL de fecha 30 de julio de 2021, exclusivamente sobre la orden de reclusión de la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz en el Batallón Paraíso del Ejercito Nacional o en el Batallón de Ingenieros No. 2 Vergara y Velasco de Malambo ”.
Adicionalmente, la discrepancia con la decisión judicial tampoco habilita la procedencia de la acción constitucional, ni acredita la efectiva vulneración de derechos de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar. Verificado el auto de 30 de julio de 2021, fácil se advierte, producto de una lectura objetiva y desapasionada, que el Tribunal: i) Sí motivó la adición a la sentencia, pues aludió a los artículos 287 del Código General del Proceso y 29 de la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la ley 2014 de 2019, particularizó las razones de su aplicación en el caso concreto, es decir presentó expresamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación; y ii) Ordenó que “ la Dra. Giraldo Ruíz, de ser posible, cumplirá su sanción en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional en esta ciudad ”.
(Se destaca). En otros términos, se trató de una orden condicionada, cuya adopción y contenido no evidencian un desconocimiento flagrante del procedimiento aplicable, de verdadera relevancia constitucional. Lo que aprecia esta Corporación es la disconformidad del actor con la decisión, no porque vulnere derechos fundamentales de la dirección que representa, sino porque estima que es desacertado o no es posible recluir a la sentenciada en la Unidad Militar, por las diferentes razones que argumenta en el escrito de tutela.
No obstante, esos motivos deben ser esgrimidos ante el INPEC y comunicados al Tribunal Superior, para que decidan lo que corresponda, mas no ante el juez constitucional. En ese sentido, se destaca que el 4 de agosto de 2021, el director del INPEC dirigió al actor el oficio n° 2021 EE0141655, en el que manifestó “… señala que la doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz de ser posible, deberá ser recluida en el Batallón de Policía Militar del Barrio Paraíso ubicado en la ciudad de Barranquilla, para el cumplimiento de la sanción. T eniendo en cuenta el fallo fechado el 30 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, del Tribunal Superior de Barranquilla, solicito se sirva informarnos si se le otorgará cupo a la condenada en el Batallón, con el fin de comunicar lo pertinente la autoridad judicial”.
Y el actor, en oficio n° 2021363001679571, de 18 de agosto de los corrientes, le explicitó al Director del INPEC “ no es posible efectuar la reclusión de la Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ en el Batallón de Policía Militar No. 2 ubicado en el Cantón Militar Paraíso en Barranquilla, toda vez que mencionada unidad militar no tiene lugares acondicionados, personal capacitado y disponibilidad para asumir una labor ajena a su misión constitucional como lo es la reclusión, adicionalmente como unidad militar que permanentemente se encuentra desplegando operaciones militares, su nivel de riesgo a recibir un ataque terrorista es elevado, por lo que mantener a un civil es inviable desde el punto de vista logístico y de seguridad personal ”.
Sin embargo, no se acreditó en esta actuación que el accionante, como tampoco el Director del INPEC, haya puesto de presente esas consideraciones, de manera oportuna y expresa, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que descarta, de un lado, la intervención del juez constitucional ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados atribuible a la Corporación accionada, por el motivo señalado, y de otro, la procedencia del amparo por inexistencia de los requisitos de subsidiariedad, evidente relevancia constitucional y efectiva verificación de una causal específica de procedibilidad.
Por último, se precisa que no resulta viable aplicar la sentencia de tutela 11001-02-04-000-2020-00014-01[footnoteRef:4], proferida por la Sala de Casación Civil e invocada como precedente aplicable por el accionante, en la medida en que: [4: CSJ, SCC, STC4470-2020, 15 de julio de 2020.] i) Se trató de una acción de tutela contra fallo de tutela; ii) En el trámite constitucional primigenio no se vinculó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar, lo que estructuró un vicio en la conformación del litisconsorcio, empero sí se emitió una orden a ésta; y iii) En ese fallo de tutela nada se dijo o consideró sobre la posibilidad o no de materializar la ejecución de una pena en la mencionada Unidad Militar En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALENCIA MUÑOZ, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13