Proceso de Tutela Radicación 93167 Impugnación Deivis Portillo Contreras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11887-2017 Radicación N.° 93167 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEIVIS PORTILLO CONTRERAS, contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el MUNICIPIO DE AGUACHICA (Cesar).
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, el SINDICATO ASINETRALMA y las partes e intervinientes en el proceso que instauró el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libre asociación sindical, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el ente territorial accionado y por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso especial de fuero sindical número 2016-00114, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 19 de enero de 2016 se creó el sindicato denominado Asociación Sindical de Empleados Públicos del Tránsito y Alcaldía Municipal de Aguachica, ASINEMTRALMA; que en la constitución de dicho sindicato, fungió como fundador; que, además, fue elegido para integrar la junta directiva del mismo, en calidad de suplente; que, menos de dos meses después de la creación de la organización sindical, el Alcalde Municipal profirió la Resolución 092 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual lo declaró insubsistente en el cargo de «Director de la UMATA Código 219 Grado 01 de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Aguachica»; que, como su desvinculación ocurrió sin permiso del juez del trabajo, mientras gozaba de fuero sindical, instauró con algunos otros empleados en su misma situación, una demanda especial contra el municipio, en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para la época del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juez Laboral del Circuito de Aguachica y, en segunda instancia, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; que ambas autoridades judiciales negaron sus pretensiones, porque consideraron que su desvinculación no había obedecido a un despido sino a que su nombramiento había sido objeto de suspensión por parte de un juez administrativo; que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal, concretamente el 20 de febrero de 2017, le solicitó al Alcalde que lo reintegrara, debido a que había sido revocada la suspensión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; que, no obstante, el funcionario se negó a vincularlo nuevamente.
Afirmó que las decisiones del juzgado y del Tribunal fueron abiertamente erradas y vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que pasaron por alto que su desvinculación ocurrió menos de dos meses después de creada la organización sindical ASINEMTRALMA, es decir, cuando aún ostentaba la condición de aforado, derivada de su calidad de fundador del precitado sindicato.
Refirió que, un segundo error en el que incurrieron las citadas autoridades judiciales, fue considerar que su nombramiento había sido suspendido, con fundamento en una certificación expedida por una funcionaria de la Alcaldía de Aguachica que contenía una «falsedad ideológica». Puntualizó, así mismo, que el Tribunal no observó el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, de cuyo tenor literal se desprende taxativamente cuáles son las causales de suspensión del contrato de trabajo.
A partir de los hechos relatados, pidió que se ordenara la protección inmediata de sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 30 de marzo de 2017, dentro del proceso judicial en el que obró como parte.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo advirtió que «su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para negar el reintegro de Deivis Portillo Contreras, al Municipio de Aguachica, es o no compartido por esta corporación, lo cierto es que fue respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con la valoración íntegra de los elementos de convicción que oportunamente fueron allegados por las partes contendientes al proceso».
Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indica que no se analizó la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y agrega, que no se valoraron los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la declaratoria de insubsistente en el cargo que desempeñaba, situación que demuestra su irregular despido por razón de que sí contaba con la aludida garantía foral.
Pide que se valoren las pruebas allegadas con la demanda y que no se consideraron en el proceso ordinario, para acreditar la terminación del vínculo laboral sin autorización del juez de trabajo y, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, no advierte la Sala una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. En efecto, el Tribunal accionado expresó con claridad que si bien estaba acreditada la condición foral del trabajador, no había sido dado por terminado el vínculo laboral, «sino que la misma se encuentra suspendida por orden de un juez administrativo».
Concluyó, por ende, que: … esa desvinculación es temporal, y depende de lo resuelto en la acción de Nulidad – Lesividad instaurada. Y ahora bien, de considerar los demandantes que pese a que ha ocurrido esa suspensión no se le están pagando las cotizaciones a seguridad social, es claro que ese es un tema que escapa a la órbita de esta Jurisdicción, por tratarse ellos de empleados públicos y por tanto eso deberán debatirlo ante el juez competente.
Entonces, bajo ese contexto, como no está probado el despido de los demandantes, sino la suspensión de sus nombramientos, mal puede hablarse de reintegro[footnoteRef:12]. [12: Folios 40 y 41 del cuaderno de copias.] Por esa razón y al encontrar que tanto PORTILLO CONTRERAS como los demás demandantes en el proceso de fuero sindical no habían sido despedidos, fue que determinó el Tribunal Superior de Valledupar confirmar la decisión de primer grado que negó su reintegro al cargo.
Pues bien, se advierte que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de levantamiento de fuero sindical que ya concluyó y en el que se emitió una decisión razonable y ajustada a derecho. Pero además, tampoco acreditó DEIVIS PORTILLO CONTRERAS cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso[footnoteRef:13] y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007). [13: En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. ] Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11