CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 93271 Flor Elva Herrera Villamizar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11885-2017 Radicación N.º 93271 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación emitida por un juzgado laboral del circuito de esa ciudad y ordenó a BAVARIA S.A., reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR. Contra esa providencia, la mencionada empresa interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite.
Acude HERRERA VILLAMIZAR a la extraordinaria vía de tutela. Señala que cuenta con 89 años de edad y que el 15 de marzo del presente año solicitó impulso de la actuación, pues su interés es disfrutar la prestación pensional que le fue reconocida por la segunda instancia y no «que llegue con posterioridad a mi fallecimiento». Advierte que el expediente ingresó el 5 de abril de 2017 al despacho del magistrado sustanciador para fallo y que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, los términos para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos.
Pide, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral que decida de fondo el asunto, para que así pueda disfrutar de la pensión a la que tiene derecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El representante judicial de BAVARIA S.A. hizo un recuento de los aspectos que fundaron la demanda de casación y añadió que la tutela no es el mecanismo idóneo para definir la controversia expuesta por la accionante. 2.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que el expediente ingresó al despacho el 4 de noviembre de 2016 y que, surtidos los traslados correspondientes se encuentra, en la actualidad, en turno para fallo. Añadió, que esa Sala ha resuelto los asuntos a su cargo, de forma paulatina, pero que en la actualidad cuenta con 1.700 asuntos para decidir de fondo, lo que descarta negligencia con relación a la mora en que ha incurrido.
Concluyó diciendo que la Ley 1781 de 2017 designó magistrados en descongestión, lo que conllevará «un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales». Pidió, por esas razones, que se niegue el amparo invocado por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.
Para el caso, si bien la demandante pidió celeridad en la resolución del asunto, no fue posible acceder a la solicitud de priorización que elevó por razón de la alta congestión que en la actualidad presenta el despacho al que correspondió la solución del caso, como lo informó el Magistrado accionado en su respuesta a la demanda. Esa cuestión, de público conocimiento, justifica además la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario.
Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por la apoderada del demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Al respecto, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Pero además, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de magistrados de descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna acarrea un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura.
Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la demandante es una persona de la tercera edad (tiene 89 años) y aspira a recibir una pensión de sobrevivientes que garantice su mínimo vital. Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por la actora para ser emitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. EXHORTAR de manera respetuosa a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por la actora para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10