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STP11885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81433 Marcos José Acuña Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11885-2015 Radicación nº 81433 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARCOS JOSÉ ACUÑA MOLINA y su apoderado, contra el fallo de fecha 14 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se abstuvo de amparar los derechos fundamentales del mencionado, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policita Metropolitana de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “El ciudadano Marcos Acula Molina acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales deprecados, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, manifestando que: (i) el 28 de junio de 2013, cuando el teniente Iván Agudelo Barrera, ordenó al personal de la unidad entregar armamento y formar para retirarlos a descansar, observó que no estaba formado, y al notar que se tambaleaba, el teniente ordenó practicarle una prueba ilícita de alcoholemia con un funcionario adscrito a Tránsito y Transporte, demostrando una flagrancia, por no dejar a disposición de la autoridad judicial competente al patrullero investigado, y sin la orden del Fiscal penal militar, o en su defecto del Juez Penal Militar en turno, demostrando una cláusula de exclusión consagrada en el código penal militar y de procedimiento penal;

(ii) no fue asistido por un defensor en el momento en que se efectuó el procedimiento, tampoco un representante del Ministerio Público que garantizara sus derechos al momento de practicarle la prueba de alcoholemia, y no existe orden del Fiscal donde le ordena que sean valorados por un médico legal o en su defecto el médico de la clínica regional de la Policía Nacional;

(iv) (sic) no se cumplieron las ritualidades en los artículos 459, 460 y 461 del Código Penal Militar, por tal en el fallo de primera instancia no tuvieron en cuenta esas circunstancias notorias en un procedimiento policial, apartándose del marco de la legalidad, (v) el fallador de segunda instancia avaló el criterio del jefe de la oficina de control disciplinario interno, confirmando el fallo de primera instancia;

(vi) no conforme a eso, el Director General de la Policía Nacional, emitió una resolución destituyendo a los investigados violando los derechos constitucionales fundamentales ya descritos. Por lo anterior, solicitó se le ampare los derechos fundamentales invocados, que se suspenda provisionalmente la resolución Nº 02586 expedida por el Director General de la Policía Nacional Rodolfo Palomino, y se ordene su reintegro a la institución.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, al considerar que al accionante se le respetaron sus garantías al interior del proceso disciplinario tramitado y que culminó con su destitución. Con todo, para controvertir esa determinación debe acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento del disenso, continuó enunciando las irregularidades que en su sentir se presentaron en el procedimiento que se le practicó dado el presunto estado de alicoramiento mientras prestaba servicio. Por su parte, su apoderado reiteró las alegaciones plasmadas en el libelo de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la Sala precisa que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la controversia propuesta por el accionante debe ser dirimida por el juez contencioso administrativo que no por el constitucional, de suerte que la tutela es improcedente al no observarse su carácter residual y subsidiario. 3.1.

En efecto, equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el procedimiento disciplinario y los actos administrativos por medio de los cuales fue destituido de la Policía Nacional; ya que resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que los actos administrativos a su juicio violan normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.

Así las cosas, emerge claro que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “ resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó:  “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 5.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable ni siquiera como mecanismo de protección transitoria. 6.

En otras palabras, el instituto de defensa judicial con que cuenta el accionante le permite conjurar la situación que a su juicio constituye un perjuicio irremediable, de suerte que no se observa una razón que constitucionalmente justifique obviar su ejercicio para la intervención directa del juez de tutela. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10