CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11884-2015 Radicación n° 81422 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Andrés Peña Hernández, respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental a la libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante dijo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 28 de abril del año en curso, negó la libertad condicional del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, haciendo un “examen riguroso de las características del delito”, pese a que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta, haber “desarrollado actividades que contribuyen al proceso de reinserción” y observado buena conducta durante su reclusión. Manifestó que contra la decisión interpuso reposición y apelación el pasado 8 de mayo, el primero fue resuelto desfavorablemente el 22 de junio “basado nuevamente en la gravedad y modalidad de la conducta” y concedió el segundo ante el Juzgado fallador”.
Solicitó proteger sus derechos y ordenar al demandado conceder el sustituto de la pena porque cumple las exigencias legales para acceder al mismo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Resaltó los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para señalar que el demandante tuvo a su alcance los medios para manifestar la inconformidad con lo decidido por el juzgado y a ellos acudió y sin “aguardar” que el ad quem resolviera el recurso de apelación, decidió acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, cuando la misma está concebida para la protección subsidiaria y residual de los derechos fundamentales si no se cuenta con otro mecanismo de protección. 2.
Precisó que el Juez Constitucional no podía inmiscuirse en el análisis de providencias que no han cobrado firmeza y por competencia asignadas a otra jurisdicción, menos en la situación expuesta por Peña Hernández, quien persigue la revocatoria del auto que negó el beneficio de libertad condicional. 3. Promovidos los recursos contra el proveído de primera instancia, correspondía al ad quem pronunciarse en torno de los posibles yerros que el recurrente afirma contiene el auto impugnado, de tal manera que el actor debe esperar que se resuelva la alzada, sin que el juez de tutela esté facultado para inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, se sabe que contra el auto emitido el 28 de abril del año en curso, en virtud del cual el juzgado ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional al aquí demandante, se interpuso recurso de reposición, decidido en auto del 22 de junio siguiente, concediéndose el de apelación promovido de manera subsidiaria, el cual no ha sido decidido aún, conforme lo adujo el Juzgado accionado, escenario idóneo para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela. 4.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6