CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93068 Tutela 2ª instancia Procuraduría General de la Nación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11883-2017 Radicación n.º 93068 Acta: 244 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por RAÚL ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ tercero con interés vinculado al trámite constitucional, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Sindicato SINTRAPOAN, la ciudadana Socorro Guzmán López, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 2016-00390.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La entidad accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el art. 228 de la Constitución Política», porque, en su criterio, la citada prerrogativa le fue vulnerada por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 2016-00390, en el que obró como demandada.
Su apoderada judicial expresó, para respaldar la petición de salvaguarda constitucional, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, le ordenó a su prohijada convocar a concurso público para proveer todos los empleos de procuradores judiciales grados I y II; que, en cumplimiento de la referida orden, la entidad profirió la Resolución 040 del 15 de enero de 2015, mediante la cual dio apertura al correspondiente proceso de selección, a través de catorce convocatorias; que las convocatorias 001-2015 a la 007-2015, tuvieron por objeto la provisión de cuatrocientos veintisiete cargos de procurador judicial grado II, código 3PJ, grado EC; que, por su parte, las convocatorias 008-2015 a 014-2015, se orientaron a proveer trescientos diecisiete cargos de procurador judicial I. Indicó que, culminado el proceso clasificatorio, se publicó la lista de elegibles y se realizaron los nombramientos de las personas que integraban la citada lista; que, inmediatamente después de dicha etapa, las personas que con anterioridad a la iniciación del concurso ocupaban los cargos ofertados, comenzaron a instaurar acciones de tutela, en procura de obtener estabilidad laboral reforzada; que, uno de dichos casos, fue el de Carmenza del Socorro Guzmán López quien, después de ser desvinculada de la entidad, porque su cargo había sido provisto por concurso, promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; que dicha corporación, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, amparó los derechos de la accionante y ordenó: Proceder a reubicar a la actora, en uno de los empleos de Procurador Judicial II ofertados y no provistos por lista de elegibles, una vez inicie el respectivo proceso de nombramientos, En todo caso, este nombramiento será temporal hasta tanto aquella sea incluida en nómina de pensionados.
Refirió que, para la fecha en que se profirió dicha orden constitucional, no existían en la entidad cargos de Procurador Judicial II vacantes para nombrar a la señora Guzmán López; que, no obstante, existía un cargo de Procurador Judicial II Administrativo en la ciudad de Sincelejo, que se encontraba ocupado en provisionalidad por el señor Raúl Enrique Vergara Álviz, debido a que allí no se había posesionado aún la persona que aprobó el concurso de méritos; que, en consecuencia, la entidad optó por reubicar a Carmenza del Socorro Guzmán López en dicho cargo en provisionalidad, para lo cual desvinculó al señor Vergara Álviz, quien no había superado las etapas de la convocatoria.
Afirmó que, al ser desvinculado, el señor Raúl Enrique Vergara Álviz presentó demanda especial de fuero sindical, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que desempeñaba para la época de la desvinculación y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la época del despido hasta la fecha del reintegro; que dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo; que el citado juzgado, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, condenó a su representada a reintegrar al demandante y a pagarle los emolumentos laborales referidos; que instauró recurso de apelación contra el proveído descrito y del mismo conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que dicha corporación, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Señaló que, en su criterio, el juzgado y el Tribunal incurrieron en defectos de carácter sustantivo, fáctico y procedimental, con los cuales vulneraron los derechos fundamentales de su prohijada. Expresó que dichos yerros se cometieron porque las autoridades judiciales accionadas se limitaron a verificar que la entidad no había solicitado permiso para despedir al señor Vergara Álviz y bajo dicha premisa ordenaron su reintegro, sin tener en cuenta i) la calidad de empleado en provisionalidad del demandante, ii) el hecho de que no había superado el concurso de méritos para ocupar el cargo que desempeñaba provisionalmente, iii) que no había vacantes en la entidad en las cuales pudiera ubicarse al actor, iv) que el cargo que ocupaba el señor Álviz Vergara en provisionalidad, había sido ocupado en virtud de una orden de tutela y v) que al trámite del proceso especial de fuero sindical no habían sido vinculados los participantes en las convocatorias 001-2015 a 007-2015, como litisconsortes necesarios.
La apoderada judicial de la entidad accionante pidió, en consecuencia, que se protegieran las garantías superiores presuntamente vulneradas y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las providencias objeto de cuestionamiento. Solicitó, así mismo, que se ordenara a las referidas autoridades que profirieran decisiones de reemplazo, «dejando de lado las irregularidades que se han puesto de presente en el escrito de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO Luego de un análisis detallado de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral No. 2016-00390, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la mencionada autoridad accionada conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad estatal aquí demandante.
En sustento de ello, explicó que, en efecto, el nombrado Tribunal incurrió en un «grave desatino» al reprochar que la Procuraduría General de la Nación no hubiere solicitado permiso al juez de trabajo para levantar el fuero sindical del que gozaba el funcionario Raúl Enrique Vergara Álvis, pues tal conclusión obedece a la falta de aplicación del artículo 24 numeral 3º del Decreto 760 de 2005, expedido por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, según el cual, no es necesario pedir la mencionada autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical, entre otros eventos, « [c]uando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito».
Por tanto, precisó, la corporación accionada quebrantó las disposiciones legales que regulaban el caso sometido a su criterio, por doble vía. De un lado, le exigió a la entidad pública demandada el cumplimiento de un requisito del cual se encontraba expresamente exonerada por virtud del Decreto 760 de 2005 y, de otro, ordenó el reintegro del actor y el pago de emolumentos a los que no le asistía derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso especial de fuero sindical seguido por Raúl Enrique Vergara Álviz contra la entidad aquí accionada.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Raúl Enrique Vergara Álviz quien señaló que la primera se equivocó al estudiar su caso en concreto, a la luz de lo normado en el artículo 24 numeral 3º del Decreto 760 de 2005, pues la hipótesis que contempla dicha disposición no regula el asunto.
Ello, básicamente, porque la ciudadana Carmenza del Socorro Guzmán López, quien lo reemplazó en el cargo de Procurador Judicial, no pertenece a la lista de elegibles del concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Ni siquiera, agregó, participó en ese proceso de selección. Por tanto, en criterio del recurrente, la verdadera interpretación de esa normatividad es que, «sólo podía ser retirado del servicio sin proceder al levantamiento del fuero sindical, cuando quien lo reemplazara, fuera una persona de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito».
En tal virtud, solicita el recurrente que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se niegue el amparo constitucional pretendido por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, de acuerdo a los antecedentes referidos líneas atrás, se tiene que la Procuraduría General de la Nación acudió a la acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dijo, le fue vulnerado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso de fuero sindical No. 2016-00390, que promovió Raúl Enrique Vergara Álviz en su contra.
Agotado el trámite en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante y ordenó dejar sin efectos la providencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal accionado, para que se dictara un fallo de reemplazo de acuerdo a las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela.
Sin embargo, inconforme con lo resuelto, Raúl Enrique Vergara Álviz en calidad de tercero con interés, reprochó esa decisión argumentando que es errónea, a causa de la indebida interpretación que del artículo 24 numeral 3º del Decreto 760 de 2005 realizó la primera instancia. 3. Delimitado en esos términos el motivo de impugnación, la Sala anuncia de entrada que se confirmará en su integridad la decisión recurrida, por las razones que pasan a expresarse: 3.1 El artículo 24 del Decreto 760 de 2005 establece: No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 1.
Cuando no superen el período de prueba. 2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. (Negrilla ajena al texto original). 3.2 Frente a dicha disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005 indicó: (…) en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, (…) cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos.
Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello.
De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.
Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. En efecto, una de las causales del retiro del servicio es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Fundamental, que se da cuando no se supere el período de prueba; y las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la vocación de ser nombrado en período de prueba en estricto orden de méritos. 3.3 Ahora, en lo que respecta al caso particular, de acuerdo a los medios de convicción aportados al expediente, observa la Sala que, en efecto, Raúl Enrique Vergara Álviz trabajaba al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II en provisionalidad, y pertenecía a la Junta Directiva de la Subdirectiva Sincelejo del Sindicato de Trabajadores y Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación, SINTRAPROJUDICIALES.
También, está acreditado que participó en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II en la Procuraduría General de la Nación, pero no aprobó las etapas de dicha convocatoria pública, de manera que, con posterioridad a la finalización del proceso de selección, fue desvinculado del cargo que desempeñaba sin que la entidad empleadora solicitara permiso al juez del trabajo.
Sin embargo, aun cuando es cierto que en su reemplazo fue nombrada la abogada Carmenza del Socorro Guzmán, quien ni siquiera participó en el concurso de méritos referido, no puede pasar por alto el recurrente que, la razón que motivó esa designación fue el cumplimiento, por parte de la Procuraduría General de Nación, de la sentencia de tutela de fecha 8 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso No. 2016-00403, mediante la cual se ordenó la reubicación de la mencionada funcionaria en uno de los empleos de procurador judicial, en atención a su especial condición de “prepensionada” y en garantía del derecho fundamental al mínimo vital. 3.4 En tal virtud, no resultan atendibles para la Sala los motivos de disenso planteados por el censor en su escrito de impugnación pues, a partir de los supuestos de hecho mencionados, surge incuestionable que para el estudio de su caso particular resulta perfectamente aplicable el mencionado artículo 24 del Decreto 760 de 2005, dado que la hipótesis de desvincular sin previa autorización de la autoridad competente a quienes, como él, gozaban de fuero sindical pero no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, está regulada en el ordenamiento legal vigente.
Por tal motivo, al pasar por alto la disposición normativa que correspondía para decidir el asunto que motivó el proceso ordinario No. 2016-00390, es claro que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como: (…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez.
Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. (CC. Sentencia T-031/16) Aunado a ello, debe precisarse, las circunstancias que rodearon el nombramiento de su reemplazo en el cargo que venía desempeñando, en manera alguna desdicen de la aplicación de la norma en referencia, ya que, además de que obedecen a situaciones externas que van más allá de lo dispuesto en la norma, particularmente, en este caso, no representan un acto arbitrario de la Procuraduría General de la Nación, sino que están amparadas en razones constitucionales que justifican por qué ese empleo, no fue provisto, en estricto orden de mérito, con un participante de la lista de elegibles. 4.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14