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STP11881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 93186 Tutela 2ª Instancia Diego Alejandro Guzmán Huertas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11881-2017 Radicación No.: 93186 Acta No. 244 Bogotá. D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO GUZMÁN HUERTAS, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS (CUNDINAMARCA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el 27 de febrero de 2017 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le concediera el beneficio de la libertad condicional, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción (31 de mayo de 2017) se le hubiese otorgado respuesta de fondo a su requerimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que mediante auto del 13 de junio del año en curso, resolvió la petición presentada por el sentenciado GUZMÁN HUERTAS, negando el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, DIEGO ALEJANDRO GUZMÁN HUERTAS considera transgredido su derecho fundamental de petición, en razón a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que formuló desde el 27 de febrero del año en curso. 4. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el tutelante pide que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 4.

Ahora, con base en los elementos de convicción aportados al expediente se tiene que mediante auto del 13 de junio de 2017 el juzgado accionado resolvió, aunque de manera desfavorable para los intereses del sentenciado GUZMÁN HUERTAS, la solicitud de otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. Decisión que le fue notificada personalmente al mencionado, el 18 de junio siguiente.

Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de GUZMÁN HUERTAS cesó con la resolución de su pedimento.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. 1 5