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STP11880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 93205 William Baquero Santos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11880-2017 Radicación n°. 93205 Acta 244 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM BAQUERO SANTOS, contra el fallo proferido el 6 de julio del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el accionante WILLIAM BAQUERO SANTOS que el 30 de septiembre de 2015, instauró denuncia contra Jerónimo Uribe Moreno, hijo del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, en razón a que aquel se había interesado y comprometido a ayudarlo económicamente en el desarrollo del proyecto “ reciclemos por Colombia ”, cuyo texto fue remitido al correo electrónico del denunciado.

Indicó que como sustentó de los hechos denunciados allegó el certificado de cámara y comercio de la Organización No Gubernamental Obmil Social, que él representa y copia del aludido proyecto. Manifestó que en el curso de dicha indagación no se citó al denunciado a interrogatorio y mediante orden del 1° de diciembre de 2016, fue archivada, al considerar la autoridad accionada que los hechos eran atípicos.

Refirió que el 3 de octubre de 2016, solicitó al Fiscal General de la Nación información sobre el estado del proceso en mención y el 21 de marzo del año en curso, pidió que las diligencias fueran asignadas a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de archivo.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que las peticiones presentadas por el demandante fueron contestadas el 22 de diciembre de 2016 y 28 de marzo de 2017. Frente a la orden de archivo emitida el 1° de diciembre de la pasada anualidad, indicó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, toda vez que podía solicitar la reanudación de la actuación y acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que BAQUERO SANTOS hubiera procedido a ello.

LA IMPUGNACIÓN Dicha determinación fue impugnada por WILLIAM BAQUERO SANTOS, quien señaló que para que le recibieran la ampliación de la denuncia debió presentarse durante una semana en la Fiscalía accionada y ante la falta de información acerca del trámite de su denuncia debió acudir ante el Fiscal General de la Nación. Manifestó que su derecho fundamental de petición se afectó, debido a que la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no le notificó que debía ampliar la denuncia. Adicionalmente, refirió que no se encuentra de acuerdo con la orden de archivo, pues la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el programa “reciclemos por Colombia ” se ha realizado y pertenece a una Organización No Gubernamental, situaciones que no tuvo en consideración el delegado de la Fiscalía al archivar la actuación. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y se conceda el amparo invocado, al igual que se revoque la orden de archivo y que las diligencias fueran remitidas a un Juez de Control de Garantías para su desarchivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM BAQUERO SANTOS, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en consideración los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala los analizará de manera separada. 1.

De la orden de archivo. 1.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 1.2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, WILLIAM BAQUERO SANTOS pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se revoque la orden de archivo proferida el 1° de diciembre de 2016, por la Fiscal 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que no se tuvo en consideración que el proyecto por él presentado al denunciado “Reciclemos por Colombia”, se convirtió en un programa social.

Además, es de propiedad de una Organización No Gubernamental y por ello, no se encuentra prescrito. No obstante, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no señaló haber acudido.

En ese sentido, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede de tutela y a los cuales no señaló haber acudido. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

( Subraya fuera de texto) Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) De manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como se señaló en precedencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 2.

Del derecho de petición – postulación. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 3 de octubre de 2016, WILLIAM BAQUERO SANTOS solicitó al Fiscal General de la Nación información acerca del trámite impartido a su denuncia presentada contra Jerónimo Uribe Moreno. En respuesta a dicha petición, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana mediante oficio 0010875 del 31 de octubre siguiente, informó al demandante que la anterior petición había sido remitida a la Jefatura de la Unidad de delitos contra la fe pública, a la cual se encontraba adscrita la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que tenía el conocimiento de la aludida actuación. Por su parte, la Fiscal Coordinadora de la Unidad en mención, el 8 de noviembre de 2016, comunicó al actor que había trasladado la solicitud a la Fiscalía 61 en cita, autoridad que en oficio 061-0613 del 22 de diciembre siguiente, informó al actor que mediante orden del 1° de diciembre del mismo año, se había dispueesto el archivo de la actuación y debía presentarse para hacerle entrega de la copia de tal determinación. Adicionalmente, en marzo de 2017, BAQUERO SANTOS pidió al Fiscal General de la Nación que las diligencias atrás reseñadas, fueran asignadas a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por ser el denunciado hijo de un expresidente de Colombia.

Frente a tal solicitud, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá mediante oficio 003096 del 28 de marzo del presente año, informó al accionante que los hijos de los altos funcionarios del Estado, no gozan de fuero constitucional o legal, esta investidura solo aplica para ellos sin que se haga extensiva a miembros de su familia, razón por la que no es viable acceder a su petición”.

Adicionalmente, le indicó que la denuncia por él interpuesta había sido asignada a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de fe pública, con el objeto de que analizara los hechos puestos en conocimiento y de acuerdo a su autonomía e independencia le impartiera el trámite correspondiente. Dichas contestaciones fueron conocidas por el accionante, pues las allegó con la demanda de tutela.

Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las solicitudes del actor involucraban el derecho de postulación, pues se relacionaban con una actuación penal. Además, confrontadas las solicitudes con las respuestas otorgadas, se advierte que fueron contestadas en debida forma, pues frente al trámite de la denuncia por él instaurada se le informó que había sido archivada y debía acercarse a la Fiscalía accionada para obtener copia del pronunciamiento y en relación con la asignación de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, claramente se le indicó que resultaba improcedente, por cuanto el denunciado no gozaba de constitucional o legal.

Igualmente, se tiene que dichas peticiones se resolvieron antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo que encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, acorde con lo señalado por la primera instancia. Con todo, se observa que sin la presión de la tutela en su contra, las autoridades accionadas acataron el deber de responder las peticiones presentadas por el interesado.

Ahora, en relación con el argumento del accionante, relativo a que la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no lo citó a ampliar denuncia, debe indicar la Sala que el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó al trámite constitucional, petición que en tal sentido hubiera presentado ante la Fiscalía accionada.

Así las cosas, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y en esa medida, lo correcto en este evento es confirmar en dicho aspecto el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 4 del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 ibídem. � Folios 10 y 11 ib. � Folio 8 del cuaderno de primera instancia. � Folio 7 ibídem. 17