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STP1188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102455. Alfredo Rodríguez Torres. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1188-2019 Radicación 102455 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se establece que el accionante fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 54 meses de prisión. Posteriormente, solicitó ante el Juzgado 12 Ejecutor accionado, el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, razón por la cual el despacho judicial ofició al INPEC requiriendo el envío de la resolución favorable de conducta y otros documentos; sin embargo, según el actor, transcurridos más de cinco meses sin que el juzgado se pronunciara sobre su petición, para el 11 de abril de 2018 tuvo la necesidad de salir de su casa para ir a vender unas joyas de oro, a fin de conseguir dinero para la manutención de sus tres menores hijos, pero en un puesto de control de la Policía Nacional fue retenido porque los uniformados advirtieron que se encontraba en prisión domiciliaria, lo que ocasionó que fuera dejado a disposición del Juez 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza y judicializado por el delito de fuga de presos, proceso del cual actualmente conoce el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Afirma que como consecuencia de una acción de habeas corpus que promovió, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas emitió el auto de fecha 1º de junio de 2018, negando la petición de libertad condicional, decisión respecto de la cual interpuso recurso de apelación; la alzada fue resuelta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 10 de octubre de 2018, en el sentido de revocar el auto impugnado y otorgar la libertad condicional deprecada.

Pese a ello, mediante proveído del 29 de octubre siguiente, el juzgado demandado se “resistió” a dar cumplimiento a la orden emitida por el superior, circunstancia que el accionante considera conculcatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, porque aunque se encuentre bajo medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos, por cuenta del precitado Juzgado 29, tiene derecho a su libertad condicional, pero se le continúa privando injustamente de ese beneficio.

Por lo anterior, acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir la respectiva boleta de libertad y reportar esa novedad a los organismos del Estado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada.

El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria, pero que para el 11 de abril de 2018, sin tener permiso para ello, se ausentó de su lugar de residencia y fue capturado en el municipio de Cáqueza, motivo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos, por parte del Juzgado 1º Promiscuo de esa municipalidad.

Precisó que la libertad condicional le fue negada con auto del 1º de junio de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada; así mismo, sostuvo que continúa privado de la libertad por cuanto, aunque fue concedido el beneficio por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el accionante actualmente no se encuentra a disposición de ese despacho judicial, sino del Juez de Cáqueza.

Mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. En primer término, señaló que el mecanismo pertinente para proteger el derecho fundamental a la libertad es la acción de habeas corpus y no la acción de tutela; en segundo lugar, consideró que el juez accionado no incurrió en ninguna arbitrariedad, porque le es imposible librar la correspondiente orden de libertad, toda vez que el penado se encuentra en detención preventiva por cuenta del proceso que por el delito de fuga de presos se está adelantando en su contra.

Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurrió la decisión insistiendo en que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas por la actuación del Juez 12 de Ejecución de Penas, al abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, porque el proceso por el cual le fue otorgada la libertad condicional, no tiene nada que ver con el de fuga de presos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando se advierte uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 29 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 12 Ejecutor se abstuvo de hacer efectivo el beneficio de libertad condicional otorgado en segunda instancia por el Juzgado 21, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante por el hecho de que el funcionario judicial accionado no le permitió gozar de la libertad condicional, por estar cobijado por otra medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos, la cual le fue impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza, autoridad distinta a quien le otorgó el beneficio.

De manera que al Juez 12 de Ejecución de Penas ninguna facultad le asiste para desconocer esa orden impartida por el Juez de Cáqueza, más allá de que el Juez 21 de Bogotá haya concedido la libertad condicional al sentenciado, porque, en todo caso, aunque se trate de dos procesos distintos, mientras ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES continúe siendo requerido por alguna autoridad, ya sea por el delito de fuga de presos o cualesquiera otra actuación penal seguida en su contra, no puede gozar de la libertad condicional que invoca, porque su derecho se encuentra restringido por orden emitida por un Juez de la República.

Por último, si el disenso del actor persiste y considera que se encuentra injustamente privado de la libertad, debe acudir a la acción de habeas corpus, que es el mecanismo constitucional específico implementado por el legislador para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Por lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8