CUI 11001020400020250177100 NI 147350 Tutela primera instancia A/Luis Alfonso Álvarez Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11879-2025 Radicación N°147350 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Álvarez Pérez, en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Inicialmente, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin embargo, al advertir que en esa Corporación se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal radicado 2018-00145, mediante auto del 22 de julio de 2025, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso 68001600258201800145.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Alfonso Álvarez Pérez, por los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años; cargos que no aceptó. Al mismo tiempo, se le impuso medida preventiva de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander. Ante dicho despacho se celebró la audiencia de formulación de acusación el 29 de agosto de 2019 -por iguales delitos-, seguida de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 20 de abril de 2020. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones realizadas los días 21 de mayo, 8 de julio, 26 de agosto, 24 de septiembre de 2020, y 9 de febrero y 9 de marzo de 2021, siendo en esta última fecha cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.
Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a Álvarez Pérez a la pena de 320 meses de prisión, como autor responsable de los delitos acusados. 4. Contra dicha determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de julio de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; alzada que se encuentra en trámite ante dicha autoridad. 5.
Luis Alfonso Álvarez Pérez, interpuso la presente acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Expone el accionante que, la sentencia condenatoria proferida en su contra por el precitado despacho se basó únicamente en el testimonio de la víctima, el cual considero inverosímil, contradictorio y supuestamente inducido.
Alegó que dicha declaración fue valorada como prueba plena, pese el dictamen médico forense, no evidenciaron signos físicos compatibles con los hechos descritos por el menor. Asimismo, manifestó que existen dudas razonables sobre su responsabilidad penal y que el juez accionado omitió aplicar el principio de in dubio pro-reo. 6. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela que «(…) se sirva decretar la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA proferida en fecha 07 de julio de 2021 emitida por el accionado Respetado Señor JUEZ DECIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.
(…) En defecto de la petición de tutela elevada en el anterior párrafo y dado las innumerables causas para decretar la ineficacia de los actos procesales, se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, INCLUIDO LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2021 y contado a partir de la audiencia de ACUSACIÓN (…)» RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Despacho 008-, señaló que, conforme al acuerdo administrativo CSJSAA24-152, del 11 de julio de 2024; recibió el proceso identificado con radicado 2018-00145, el 5 de junio de 2024.
De otra parte, expuso que tienen a su cargo una carga considerable de procesos, los cuales están siendo gestionados conforme al orden de llegada, dando prioridad a procesos próximos a prescribir. Aunado a lo anterior indicó que la actuación penal objeto de debate «se encuentra en el turno 57 de proyección». Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite preferente, al considerar que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante.
Finalmente, allegó copia digital del plenario. 2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, informó que el proceso penal contra Luis Alfonso Álvarez Pérez se tramitó conforme a las reglas del debido proceso. Después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior de este, indicó que el 7 de julio de 2021 profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido el 3 de agosto de ese mismo año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin que hasta la fecha se hubiera decidido.
Consideró que no se configuraron defectos procesales ni fácticos que justificaran la acción de tutela, por ende, solicitó declarar su improcedencia por no haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que el actor tiene a su alcance. 3. La Fiscalía Once Seccional CAIVAS de Bucaramanga, después de enlistar las actuaciones procesales, y las fechas en la que se llevaron a cabo, exteriorizó que en el transcurso procesal se protegieron los derechos fundamentales de todas las partes procesales, incluidos los del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela, para examinar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de julio de 2021, mediante la cual se condenó a Luis Alfonso Álvarez Pérez, a la pena de 320 meses de prisión, la hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, vulneró el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante al proferir la sentencia condenatoria de data 7 de julio de 2021, y mediante la cual lo condenó a la pena de 320 meses de prisión al interior del proceso No. 68001600258201800145.
No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito concerniente a la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Luis Alfonso Álvarez Pérez se encuentra en curso, y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios pendientes de resolución. Particularmente, el recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Alfonso Álvarez Pérez, mediante el cual se cuestionó la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Recurso a través del cual, según el escrito de sustentación, se solicitó, por una parte, la nulidad del proceso por presuntas vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa; y, por otra, la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Planteamientos que coinciden con los argumentos que ahora pretende hacer valer el actor vía tutela.
En consecuencia, si existe un recurso en trámite contra la sentencia condenatoria, es claro que la inconformidad del accionante debe desatarse por intermedio de ese mecanismo, por cuanto esta inescindiblemente ligado a lo allí analizado. Adicional a lo dicho, en caso de una sentencia desfavorable en segundo grado, el actor podrá acudir al mecanismo extraordinario de casación, si así lo considera pertinente.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del artículo 86 Superior y que en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Luis Alfonso Álvarez Pérez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional presentado por Luis Alfonso Álvarez Pérez.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2