CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81403 Byron José Gómez Guerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11879-2015 Radicación n° 81403 Acta No. 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BYRON JOSÉ GÓMEZ GUERRA, contra el fallo proferido el 7 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual negó la acción de tutela invocada respecto de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados así por el a quo: “BYRON JOSÉ GÓMEZ GUERRA actuando en nombre propio instaura acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONAL por considerar que le están conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta el accionante que fue acusado por un delito que afirma no haber cometido y como consecuencia se le impuso un correctivo disciplinario tendiente a la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. 2.- Alega que no lo encontraron en flagrancia, que no le hallaron los supuestos elementos hurtados y que sólo se le acusa basado en pruebas de referencia. Adiciona que lo peor es que se apoyan en unas pruebas que son falsas y no se las dejaron controvertir. 3.- Señala que las víctimas no guardan coherencia en sus testimonios pues a lo largo de sus entrevistas dicen que no identifican al agresor y posterior a ello dicen que sí. Agrega que su caso se le confió al abogado Álvaro José Russo Pardo el cual no apeló la decisión, lo que lo dejó en desconcierto. 4.- Pregona el accionante que también se le vulneró el derecho al debido proceso toda vez que no se le notificó del fallo y pone de presente que también elevó petición con el fin de proteger sus derechos, pero el mismo fue contestado de manera negativa.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar: 1. Que la tutela no puede emplearse para la resolución de controversias que se deben dirimir al interior de otras jurisdicciones, pues ello contraviene su carácter residual y subsidiario. 2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la imposición de una sanción disciplinaria no puede considerarse per se constitutiva de un perjuicio irremediable
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró sus planteamientos en el sentido que sus derechos a la defensa y debido proceso fueron vulnerados al interior de la actuación disciplinaria que se siguió en su disfavor y que derivó en su destitución de la Policía Nacional; ante la falta de notificación para su asistencia a la.diligencia en que se emitió la sanción respectiva, lo cual le cercenó la posibilidad de ejercitar los recursos procedentes, a lo cual tampoco procedió su apoderado judicial.
Lo anterior supone una flagrante violación de sus derechos que debe ser resarcida a través de la tutela mediante la anulación de la sanción disciplinaria que se le impuso, toda vez que un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no resulta idóneo para tal efecto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado en tanto se niega por improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 3.1. En efecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o de tipo administrativo está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 3.2.
Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivocó el demandante la ruta para censurar el acto administrativo dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, por medio del cual se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, cuando es claro que cuenta con otros mecanismos para propender por sus derechos e intereses. 3.3.
En efecto, ha de precisarse que el petente tiene la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar tal determinación, bajo los argumentos que equívocamente intenta plantear por medio del mecanismo constitucional, relativos a la vulneración de su derecho de audiencia y defensa al interior de la actuación disciplinaria. 4.
Por manera que, la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del peticionario se constituye en óbice frente a su pretensión para provocar la revocatoria de la decisión que le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con la misma, en orden a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. 4.1.
Esta Sala ha precisado en múltiples oportunidades, que no resulta de recibo aludir la violación de derechos fundamentales para propiciar el traslado de una discusión propia de la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia especializada al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el quejoso tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.2.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida se ofrece como el mecanismo idóneo para que el demandante ventile el problema jurídico que dice relación con la sanción de que fue objeto, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional, el cual incluso le brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 4.4.
Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto administrativo respectivo y bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene eficaz e idóneo para plantear la controversia, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.
Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “ resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 5.
Lo anterior descarta cualquier perjuicio irremediable que se pudiera presentar en tanto los efectos nocivos e inmediatos derivados de la decisión administrativa pueden ser contenidos a través de dicha figura, permitiendo la posibilidad de adelantar el debate jurídico de fondo a través del medio de defensa judicial ya aludido. Por lo anterior, no se advierten reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo invocado, desconociendo el demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo preferente, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional y tampoco se avizora una vulneración a sus derechos fundamentales que permita su procedencia, de manera que no se encuentra una justificación que amerite la intervención del juez de tutela con pretermisión del medio de defensa dispuesto por la normatividad, el cual deberá entonces ser promovido.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. 11