Micelio
STP11878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11878-2025 Radicación N° 146805 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Carlos Andrés Pimiento Araújo, frente al fallo emitido el 25 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual no accedió al amparo deprecado contra Seguros del Estado S.A., la Superintendencia de Transporte y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES 1. Carlos Andrés Pimiento Araújo presentó denuncia por la muerte de su hijo Julián Andrés Pimiento Bedoya, acaecida en accidente de tránsito del 9 de abril de 2016, en el que resultó involucrado el tracto camión de placas SVA613 conducido por Jorge Alberto Reyes, actuación a cargo actualmente de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha bajo el radicado 25756108002201680547. 2.

Para la fecha de los hechos el vehículo aludido contaba con SOAT de Seguros del Estado S.A., compañía que nunca le informó que tenía derecho al pago de una indemnización y tampoco la ha pagado. Se indica que el 7 de abril de 2025, a través de la página de Seguros del Estado S.A. envió reclamación extemporánea para el pago de la indemnización, a lo cual le indicaron que ya había transcurrido el término legal para su reclamación. En dicha petición indicó sobre la situación de salud mental que padeció con ocasión del deceso de su hijo, al punto que se disminuyó la capacidad laboral en el 20.79 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. 3.

El 11 de abril de 2025 radicó escrito ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha en el que solicitó, entre otros temas, si dentro de la investigación se había llevado a cabo audiencia de conciliación con Seguros del Estado S.A., si el implicado ofreció algún acuerdo monetario, a lo cual guardó silencio. 4. Por otra parte, dice el actor que, el 10 de abril de 2025 solicitó a la Superintendencia de Transporte información acerca de las pólizas expedidas respecto del vehículo SVA 613 a la que igualmente tendrían derecho a recibir indemnización por los daños morales, mentales, laborales y económicos, lo mismo que una orientación acerca de los trámites y requisitos para presentar las respectivas reclamaciones, postulaciones que tampoco han sido respondidas. 5.

Acorde con lo anotado solicita: 1. Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. vulneró mis derechos fundamentales y los de mi hijo fallecido, al no informar de manera oportuna y veraz sobre el derecho a la indemnización derivada del SOAT. 2. Que se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que admita y trámite de manera inmediata la reclamación extemporánea de indemnización, teniendo en cuenta la especial protección de la infancia, las condiciones de nosotros los padres como víctimas y la falta de información por parte de la aseguradora. 3.

Que se ordene la adopción de medidas necesarias para garantizar que hechos similares no se repitan, estableciendo mecanismos adecuados de información para familiares de víctimas mortales cubiertas por el SOAT. 4. Que a través de Honorable Juez Constitucional, se determinen otras indemnizaciones económicas a que haya a lugar, por la demora Y el NO pago oportuno del SOAT. 5.

Que se ordene a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, el pago inmediato de la póliza o seguro SOAT que a la fecha de los hechos el Tractocamión tenía con dicha aseguradora, así mismo, que dicho pago sea con los intereses moratorios más altos que establezca la ley y a la tarifa actual. 6. Que se ordene a la Fiscal 4 de Vida de Soacha LIGIA ESPERANZA QUINTERO CORTES me dé respuesta a mi derecho de petición que le envié a ella con fecha 11 de abril del 2025, ya que su respuesta es fundamental para que obre dentro de la presente acción de tutela como prueba de que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO si tuvo conocimiento del asesinato de mi hijo Julián Andrés Pimiento Bedoya en accidente de tránsito y dicha aseguradora no procedió a informarme de mis derechos indemnizatorios.

En especial, por las peticiones Nos 18 y 19 anteriormente mencionadas. 7. Que se ordene a la Superintendencia De Transporte De Colombia, me dé respuesta a dicha solicitud del 10 de abril del 2025, ya que con lo anteriormente manifestado, se puede establecer que otras pólizas o seguros contractuales a terceros, tendríamos derecho la señora madre de mi hijo Julián Andrés Pimiento Bedoya (Q.E.P.D) y yo.

Ya que con eso, esas otras entidades podrían indemnizarnos de acuerdo a las otras pólizas y/o seguros que tuviera dicho Tractocamión al momento del asesinato de mi hijo en ese mal llamado accidente de tránsito. 8. Que el pago de los dineros por indemnización, nos sea cancelados en forma independiente a: Carlos Andrés Pimiento Araujo (…), residente en la ciudad de Neiva y a la señora Luz Clemencia Bedoya Vásquez (…), residente en la ciudad de Bogotá; a través de consignación en cuentas judiciales independientes en el Banco Agrario en las ciudades de Neiva y Bogotá respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo deprecado en los siguientes términos: 1. Respecto de Seguros del Estado S.A. Sobre el punto indicó que la reclamación del actor constituye un asunto netamente litigioso ante la negativa expuesta en oficios del 10 de abril y 5 de mayo de 2025, en los que la aseguradora calificó el reconocimiento del riesgo de muerte y gastos funerarios extemporánea «por la actualización del fenómeno de la prescripción, esto es, haberse impetrado la aspiración por fuera del plazo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio en materia de contrato de seguros…».

Así, sostuvo que tal divergencia debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones adecuadas, sin que se advierta alguna limitación especial ni un panorama que implique la intromisión del juez de tutela en el análisis integral de los hechos y aspectos en conflicto, ya que la disminución de la capacidad laboral del 20.79 dispuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a Carlos Andrés Pimiento Araújo no se torna suficiente «para tener por superado el derrotero de la residualidad que rige este dispositivo judicial e impide su injerencia en órbitas de competencia ajenas a las delimitadas en el artículo 86 Superior.» En ese orden, declaró improcedente el amparo. 2.

De la Superintendencia de Transporte. El actor no allegó elemento de prueba para acreditar la presentación de la solicitud, ya que la entidad descartó que se hubiese puesto en su conocimiento alguna solicitud, toda vez que se utilizaron correos electrónicos institucionales inactivos por la entrada en funcionamiento del sistema directo de formularios PQRS en su página web.

Precisó que, si bien las entidades públicas no pueden evadir la obligación de gestionar y atender las peticiones incoadas por conducto de los buzones electrónicos, tal deber solo es exigible cuando la plataforma está habilitada para el manejo ordenado y sistematizado de las comunicaciones de los ciudadanos. Así, se verifica que el accionante no agotó el presupuesto para activar la prerrogativa y su protección, por lo que se torna desacertado el empleo de esta herramienta excepcional para intentar un pronunciamiento de cara a una postulación cuya radicación no refrendó. Acorde con lo anotado, resolvió negar la protección, dejando en claro que ello no es óbice para que la parte actora presente en debida forma la solicitud ante la entidad. 3.

De la Fiscalía Cuarta Seccional. Sobre el particular, destacó que la titular del despacho accionado confirmó que el 11 de abril de 2025 el actor elevó varios requerimientos atinentes con la indagación 257546108002201680547, a los que se dio respuesta a cada uno de ellos con oficio del 12 de junio de 2025. Y, tras verificar el contenido de la respuesta ofrecida, la Sala a quo estimó que, aunque la misma fue tardía, se allegó información congruente, inteligible y concluyente a cada uno de los tópicos de consulta conexos con la referida investigación. En ese orden, concluyó que las circunstancias de omisión y la ausencia de solución a la postulación expuestas en la demanda de tutela, «desparecieron y transformaron en un escenario de satisfacción y acatamiento de las máximas de los artículos 23 y 29 superior…», por lo que la emisión de una medida de protección se torna inútil o innecesaria.

Consecuente con lo anotado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La promovió Carlos Andrés Pimiento Araújo indicando que está habilitado para realizar una «reclamación extemporánea» y acceder al derecho a la indemnización, dada su condición mental que «que no le permitió pensar en otra cosa que en mi deseo de morir…», sin embargo, en medio de su tratamiento psiquiátrico acude a realizar la reclamación mediante la acción de tutela al haberse negado por parte de Seguros del Estado S.A. Insistió en que está habilitado para presentar una reclamación extemporánea ante las aseguradoras para el pago de la indemnización con ocasión de la muerte de su hijo en accidente de tránsito a través del SOAT o por otros seguros adicionales que el vehículo llegare a tener.

Respecto de la Superintendencia de Transportes, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí presentó petición y, el 26 de junio de 2025, recibió correo de esa entidad en el que le indicaron que el documento «fue radicado el día de ayer». Así, pretende que i) se tenga en cuenta su derecho a presentar la reclamación extemporánea, la que sustentó con argumentos válidos y que se ordene a Seguros del Estado S.A. pagar la indemnización correspondiente; ii) que la Superintendencia de Transporte emita respuesta a su solicitud, y iii) la Fiscalía respondió «ambiguamente mi petición» y no se realizó antes de emitir el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al no acceder a la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pimiento Araújo. Ello, tras considerar que i) la negativa del pago de la indemnización por la muerte de su hijo por parte de Seguros del Estado S.A. debe dirimirse ante las autoridades ordinarias; ii) no se acreditó la petición ante la Superintendencia de Transporte y, iii) la Fiscalía accionada emitió respuesta a su solicitud.

Aspectos que son censurados en la impugnación, en los siguientes términos: i) Debe procederse al pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, con ocasión del fallecimiento del hijo del accionante por parte de Seguros del Estado, S.A. compañía que expidió el SOAT al vehículo involucrado en los hechos; ii) Persiste la falta de respuesta de la Superintendencia de Transporte a la solicitud que el accionante.

Se dice ahora, que la confirmación de su recibo se dio el 26 de junio de 2025. iii) La respuesta dada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha a la postulación presentada el 11 de abril de 2025 fue ambigua y no fue emitida en el trámite de la tutela. En ese mismo orden, se atenderá la situación expuesta por el censor. 4.1. En cuanto a Seguros del Estado S.A. En este punto, importa precisar que la referida compañía a través de oficios adiados el 10 de abril y 5 de mayo de 2025, le indicó al accionante que la solicitud de reconocimiento del riesgo de muerte y gastos funerarios resultaba extemporánea al presentarse el fenómeno de la prescripción, dado que la postulación se radicó por fuera del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La explicación dada por el demandante para no elevar la correspondiente solicitud para el pago de la indemnización dentro del término legal obedeció a que la compañía nunca le informó que tenía derecho a ello y a la situación de salud mental que se generó luego del deceso de su hijo que lo llevó a que su capacidad laboral se disminuyera en el 20.79%.

Al respecto, cumple señalar que, sin desconocer las dificultades que pudieron presentarse por la pérdida del hijo del demandante, le compete adelantar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de la indemnización anhelada. Si estima que aún puede allegar la «solicitud extemporánea», como así lo hace ver, es ante las autoridades competentes donde debe promover la acción pertinente.

Tal asunto escapa de la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en asuntos que deben dirimirse ante las autoridades competentes, lo que hace improcedente el amparo al activarse el presupuesto de la subsidiariedad, mediante cual, obliga a la parte interesada a agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos para la solución de este tipo de controversia, mientras ello no ocurra no hay lugar a la intervención del juez de tutela.

Cabe agregar que la situación de salud que lo aqueja debe ventilarse al interior del procedimiento correspondiente, escenario en el que tendrá que analizarse la misma para establecer la viabilidad del pago de la indemnización que ahora reclama. 4.2. De la Superintendencia de Transporte. Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].

Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] Del caso en concreto.

Conforme lo indicó el actor, el 10 de abril de 2025 solicitó a la Superintendencia de Transporte información acerca de las pólizas expedidas respecto del vehículo SVA613, a la que igualmente tendrían derecho a recibir indemnización por los daños morales, mentales, laborales y económicos, lo mismo que una orientación acerca de los trámites y requisitos para presentar las respectivas reclamaciones, postulaciones que tampoco han sido respondidas.

Al respecto, tal como lo explicó la entidad, esta no tuvo conocimiento de la solicitud y tampoco el interesado aportó pruebas de su radicación, lo que acaeció al utilizarse direcciones electrónicas inactivas, pues a partir del 16 de agosto de 2024 toda petición o solicitud debía remitirse a la plataforma dispuesta por la entidad, que es directamente la página web.

Para controvertir tal afirmación, que fue la acogida por el Tribunal Superior, indicó el censor que la Superintendencia de Transporte le remitió un correo el 26 de junio de 2025 indicándose que la petición había sido radicada el día anterior. Sin embargo, esa comunicación emanada de la entidad accionada, en la que se indicó que «el documento ha sido radicado el día de hoy bajo el N° 20255340721152 con código de verificación b3ed0.

Y debidamente direccionado para su respectivo trámite», no es suficiente para sostener que se hace alusión al libelo adiado el 10 de abril de 2025, ya que en la respuesta a la tutela se enfatizó que el mismo se remitió a través de una dirección que ya no estaba habilitada para la recepción de peticiones, lo cual deja ver que no se recibió. Frente a ello, bien puede entenderse que se trata de otro escrito que se radicó el 25 de junio de 2025, esta vez, utilizando el canal habilitado para la recepción de solicitudes por parte de los ciudadanos, al cual se le está danto el trámite pertinente.

También pudo ocurrir que la entidad accionada solo tuvo conocimiento del mentado libelo en la fecha indicada y por eso procedió de inmediato a direccionarlo a la dependencia correspondiente. Siendo ello así, debe el interesado esperar que la entidad emita la respectiva respuesta dentro del plazo legal. Así las cosas, no observa la Sala compromiso del derecho de petición en detrimento del actor, pues, como quedó explicado, no se allegó constancia de haberse radicado el correspondiente libelo en la dirección electrónica habilitada por la Superintendencia de Transporte para la recepción de peticiones, por lo que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria. 4.3.

De la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:7], en cuanto ha indicado: [7: CC T- 215A/11] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Carlos Andrés Pimiento Araújo tendiente a obtener respuesta a diferentes cuestionamientos relacionados con la investigación que cursa bajo el radicado 257546108002201680547 por el delito de homicidio culposo, en la que funge como denunciante, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición. Del caso en concreto.

Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación, la inconformidad del censor radica en que la respuesta dada por la Fiscalía resulta ambigua y no se emitió antes de la emisión del fallo de primera instancia. Al respecto, la titular del Despacho accionado, en la respuesta ofrecida a la acción de tutela indicó haber recibido la petición aludida por el quejoso el 11 de abril de 2025, a la cual, mediante oficio del 12 de junio de 2025 se respondió a cada uno de los puntos consignados en el respectivo libelo (21 en total), lo cual dejaba ver la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así, contrario al parecer del censor, estima la Sala que la Fiscalía accionada de manera clara y con la suficiente ilustración respondió a los cuestionamientos expuestos por el actor, lo cual, sin duda alguna, descarta el compromiso del derecho fundamental al debido proceso. Así, respondió la Fiscalía la solicitud en comento: 1. “PETICIONO: A la Fiscal 4 de vida de Soacha, Se me informe porqué el entonces Fiscal 3 de Soacha Vidal Panqueba, NO controló el cumplimiento de la primer orden de trabajo emitida el 14 de Abril del 2016, mismo día en que realizó en proceso metodológico? Ya que de haber sido controlada la orden y cumplida, hoy día se tendría material probatorio para el esclarecimiento de los hechos”.

(Sic) Respuesta: Bajo el entendido que su pregunta se relaciona al comportamiento de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se le informa que esta Fiscal no conoce, ni debe funcionalmente conocerlos, los motivos jurídicos y/o administrativos que le determinaron a tal funcionario no haber controlado “…el cumplimiento de la primer orden de trabajo emitida el 14 de abril de 2016…” (Sic).

De otro lado, en el dossier de la investigación penal No. 257546108002201680547 no se extrae documento/actuación alguno/a que permita conocer, jurídica y/o administrativamente, la inquietud por usted elevada. 2. “PETICIONO: A la Fiscal 4 de vida de Soacha, Se me informe porqué los investigadores Miyer Alfonso Borray Rivera y Carlos Andrés de la Rosa, quienes recibieron la primer orden de trabajo No dieron cumplimiento a la misma? Así mismo, se me informe, porqué el entonces Fiscal 3 de Soacha, NO verificó el cumplimiento de esta? Téngase en cuenta que dicha orden de trabajo pretendía la recolección oportuna de los videos que yo vi en la primera semana posterior al asesinato de mi hijo, siendo aproximadamente entre 30 y 40 videos que me dejaron ver los comerciales de la zona, ya que me identificaba como militar (Ya que estaba activo en ese entonces, pero no me los daban porque me pedían la orden judicial que obviamente yo no tenía. Y por falta de cumplimiento de sus funciones de cada uno de los involucrados, se perdió de primera mano la oportunidad de haber esclarecido el asesinato de mi hijo.

Como YO SI VÌ cualquier cantidad de videos, sé que mi hijo NO fue el imprudente como lo ha manifestado la fiscal 4 de vida de Soacha y por esto estoy en esta lucha por la verdad, justicia y reparación integral” (Sic). Respuesta: Esta Funcionaria no cuenta con los insumos para responder, jurídica y/o administrativamente, a su consulta. Ello por cuanto conocer o responder frente las labores adelantadas o dejadas de adelantar por otros servidores de la Fiscalía General de la Nación, y su inconformidad con ello, no hace parte del mandato legal y constitucional que, actualmente, tiene esta Fiscal frente a la noticia criminal No. 257546108002201680547. 3.

“PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha, se me informe, porqué en el momento de los hechos el 16 de abril del 2016, al conductor del Tractocamión Jorge Alberto Rey Guio (…), NO se le practicó el Examen Toxicológico de Sustancias Psicoactivas?”. (Sic) Respuesta: Tratándose de accidentes de tránsito y los hechos con posible incidencia penal que de allí se desprendan – por ejemplo, homicidio culposo–, es la autoridad policiva/tránsito quien atiende en primer lugar el suceso, y de allí se desprende, según su criterio inicial, la necesidad o no de remitir a alguno de los intervinientes en el accidente a valoraciones médicas, incluido allí el aludido “…examen toxicológico de sustancias psicoactivas…”.

Si en el caso bajo estudio no se realizó, fue porque la autoridad policiva/tránsito no lo consideró necesario, no pudiendo esta Fiscal informar los motivos puntuales para ello. Ahora, y con respecto al curso de la investigación penal No. 257546108002201680547, desde el momento que estuvo a cargo de esta Funcionaria, no se consideró útil para los fines legales y constitucionales de la investigación penal, adelantar el “…examen toxicológico de sustancias psicoactivas…”. 4.

“PETICIONO: A la Fiscal 4 de vida de Soacha, Se me informe, en qué fecha realmente se obtuvo el video presentado por la Fiscalía 4 de Soacha?; puesto ese video lo vi de primera mano y en sala de cámaras de la policía de Soacha, la cual está ubicada más delante de donde fue asesinado mi hijo, sobre la margen derecha en dirección Soacha – Bogotá”.

(Sic) Respuesta: En aras a satisfacer esta inquietud, y con base al contenido del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, le solicito aclarar/adicionar su solicitud en tanto informe con claridad a qué vídeo hace referencia. 5. “PETICIONO: Que la fiscal 4 de vida de Soacha, mediante orden judicial, pida al periódico el Extra de Bogotá, las fotografías y videos originales, que realizó y tomó el 9 de abril del 2016 en relación al asesinato de mi hijo, tomando, los cuales también ayudarían a determinar las verdaderas distancias en las que quedaron tanto el tractocamión, como la motocicleta de mi hijo”.

(Sic) Respuesta: Si bien usted como víctima ya reconocida en la noticia criminal No. 257546108002201680547 hace parte esencial del proceso penal, es la Fiscalía General de la Nación quien se reporta como única titular de la acción penal, motivo por el cual se le informa que esta Funcionaria no adelantará la actividad por usted requerida en tanto la misma no se considera que tenga incidencia fáctica/jurídica/probatoria para los fines del proceso penal antes señalado. 6.

“PETICIONO: Que la fiscal 4 de vida de Soacha, someta a través de entidades especializadas y que cuenten con los medios tecnológicos adecuados, los videos y fotografías para determinar responsabilidades reales”. (Sic) Respuesta: Si bien usted como víctima ya reconocida en la noticia criminal No. 257546108002201680547 hace parte esencial del proceso penal, es la Fiscalía General de la Nación quien se reporta como única titular de la acción penal, motivo por el cual se le informa que esta Funcionaria no adelantará la actividad por usted requerida en tanto la misma no se considera que tenga incidencia fáctica/jurídica/probatoria para los fines del proceso penal antes señalado. 7.

“PETICIONO: A la fiscal 4 de vida de Soacha que dentro del Proceso 25756108002201680547, se me informe y sea tenidas en cuenta las restricciones de movilidad y los horarios, para vehículos tipo tractocamión, como el que nos atañe en éste proceso”. (Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación no es autoridad de tránsito o de algún otro tipo que pueda certificar restricciones de movilidad para determinados vehículos en los corredores viales del país, motivo por el cual no se puede atender de forma alguna su solicitud. 8.

“PETICIONO: A la fiscal 4 de vida de Soacha, que me envíe a través de correo electrónico, todas las fotografías originales y a color que se tengan tanto en el expediente o proceso, como las que solicitará al periódico el Extra de Bogotá, con el fin de yo poder contribuir al esclarecimiento de la verdad y evitar que se siga presentando manipulación, desviación y desinformación de éste proceso.

(NO impresas ni las plasmadas en los documentos del proceso)”. (Sic) Respuesta: El expediente de la noticia criminal No. 257546108002201680547 se encuentra a su entera disposición en las instalaciones de esta Fiscalía para que, si a bien lo tiene, proceda a obtener copia de los elementos por usted requeridos, entre ellos las referidas fotografías.

Con respecto a las fotografías que, así dice usted, esta Oficina solicitará al “…periódico el Extra de Bogotá…” (Sic), se le reitera que en tanto la titularidad de la acción penal, tales elementos no serán requeridos a ese medio impreso de comunicación. 9. “PETICIONO: A la fiscal 4 de vida de Soacha, se me informe porqué dentro del proceso de investigación, NO ha sido tenido en cuenta el efecto Venturi? Ni que el tractocamión NO llevaba las respectivas barreras de protección para evitarlo?”.

(Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación se reporta como única titular de la acción penal, motivo por el cual se le informa que esta Funcionaria, dados los pormenores fácticos – tráfico, velocidad de los vehículos, entre otros – del suceso que se investiga en la noticia criminal No. 257546108002201680547, no ha considerado de utilidad alguna la valoración del efecto Venturi por usted propuesto. 10.

“PETICIONO: A la fiscal 4 de vida de Soacha, se me informe y me explique: 10.1 Cómo fue posible que usted realizara todo el proceso metodológico en tan solo 4 días?; teniendo en cuenta que del 7 de Julio del 2024 fue la fecha del fallo de primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la Acción de Tutela que instauré en su contra, al 11 de Julio del 2024 fecha en la que usted radicara solicitud de preclusión de la indagación. 10.2 ¿Qué proceso metodológico realizó usted en 4 días?, ¿Cuáles fueron los pasos a seguir?, ¿Cuáles fueron las pruebas recaudas en esos 4 días? Que la llevaron a ratificar su intención de preclusión de proceso que nos atañe. Sin esperar tan solo el fallo de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció el 30 de julio del 2024? (De acuerdo a lo que he expresado en el punto No. 26 de la parte I.

HECHOS Y ARGUMENTOS) Y a pesar de tener tres (3) meses contados a partir de la notificación de la decisión del fallo de primera instancia”. (Sic) Respuesta: Usted como víctima reconocida en la noticia criminal No. 257546108002201680547 hace parte esencial de la investigación, pero no significa ello, de forma alguna, que figure usted como una especie de superior funcional/jerárquico de esta Funcionaria, así como tampoco cuenta con la potestad para exigir una especie de rendimiento de cuentas.

No obstante ello, y frente a sus inquietudes, se le pone de presente que, efectivamente, por diligencia de esta Funcionaria y de los colaboradores con los que se ha contado, se lograron adelantar, en su momento, las actividades necesarias para presentar ante los jueces de la república la solicitud de preclusión, escenario que, para esa fecha, se consideraba legal y legítimamente como viable en este asunto. 11.

“PETICIONO: A la fiscal 4 de vida de Soacha, que me informe cual es el afán de precluir éste proceso sin dar trámite a todas las investigaciones y procedimientos a que haya lugar dentro del marco legal?”. (Sic) Respuesta: Usted como víctima reconocida en la noticia criminal No. 257546108002201680547 hace parte esencial de la investigación, pero no significa ello, de forma alguna, que figure usted como una especie de superior funcional/jerárquico de esta Funcionaria, así como tampoco cuenta con la potestad para exigir una especie de rendimiento de cuentas.

No obstante ello, se le informa que no existe afán alguno sino que, por el contrario, y desde una perspectiva estrictamente legal y constitucional, amparada en el soporte fáctico evidenciado en la noticia criminal No. 257546108002201680547, se consideró en su momento que el curso justo a seguir era presentar ante los jueces de la república una solicitud de preclusión. 12.

“PETICIONO: Que usted señora fiscal 4 de vida de Soacha, a nosotros Carlos Andrés Pimiento Araujo (…) y Luz Clemencia Bedoya Vásquez (…), NOS CERTIFIQUE COMO VICTIMAS dentro del proceso y me la allegue a mi correo, para realizar las reclamaciones ante las polizas y/o seguros a los cuales tengamos derecho”. (Sic) Respuesta: En etapa de indagación, como bien usted lo sabe, ante esta Funcionaria fueron ustedes reconocidos como víctimas indirectas en la noticia criminal No. 257546108002201680547.

Ahora, y ante jueces de la república, y como usted también lo conoce al haber participado en las vistas públicas hasta ahora adelantadas, ha sido reconocido como víctima indirecta. 13. “PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha Adoptar medidas cautelares, la supresión de la licencia de conducción de Jorge Alberto Rey Guio (…). Siendo una de sus funciones el adoptar ésta clase de medidas”.

(Sic) Respuesta: La “…supresión de la licencia de conducción…” (Sic) no es una “…medida cautelar…” (Sic), sino que tal escenario se da como resultado de un trámite propio de autoridades de tránsito y/o judiciales y frente al cual esta Fiscalía no reporta competencia alguna. La Fiscalía General de la Nación no cuenta con la competencia para “…suprimir…” (Sic) licencias de conducción. 14.

“PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha Adoptar medidas cautelares: La inmovilización del TRACTOCAMIÒN, de placas placa SVA-613 MARCA KENWORTH TIPO SRS COLOR AZUL, MODELO 1997 MOTOR No. 11833099 chasis No.J751048 remolque R- 23232 de servicio público, como prenda de garantía para efectos de pago de indemnizaciones a que tenemos derecho, la señora madre de mi hijo, Luz Clemencia Bedoya Vásquez CC. 36.304.548 de Neiva y mi persona Carlos Andrés Pimiento Araujo, CC. 7.699.919 de Neiva.

Siendo una de sus funciones el adoptar ésta clase de medidas. Téngase en cuenta que de acuerdo la entrega de mencionado Tractocamión fue de manera provisional.”. (Sic) Respuesta: Como bien usted lo señala, frente al vehículo involucrado, y en las audiencias concentradas, se solicitó ante los jueces de la república la limitación del derecho de dominio, medida adoptada entonces no por esta Fiscalía, sino a solicitud, pero decidida por el juez de garantías respectivo.

La suerte de tal medida se definirá en la eventual sentencia – absolutoria o condenatoria–, o en decisión que ponga fin al proceso penal No. 257546108002201680547. 15. “PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha que a través de entidades especializadas; se revise las inconsistencias existentes entre el croquis obviamente manipulado a favor del conductor, cruzado con los videos, fotografías, estudios tridimensionales especializados”.

(Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación se reporta como única titular de la acción penal, motivo por el cual se le informa que esta Funcionaria no ha encontrado elemento de convicción alguno que lleve a considerar que el documento “croquis” del accidente de tránsito que originó la noticia criminal No. 257546108002201680547, hubiere sido alterado de forma dolosa.

Así, no se adelantará actuación alguna ya que, muy a su pesar, no se destaca inconsistencia en el referido “croquis”; su aseveración se constituye claramente en un mero juicio de valor sin soporte alguno. 16. “PETICIONO: Teniendo en cuenta los documentos colgados en la página de la fiscalía 4 de Vida de Soacha, identificado el primer paquete en formato PDF con el número “proceso 201680547 parte 1” en las hojas 24, 25 y 26; sobrefoliadas al parecer a lápiz con los números 14, 15 y 16, corresponden al “PROTOCOLO GUIA PARA EL INFORME PERICIAL SOBRE DETERMINACIÒN CLINICA FORENCE E EMBRIAGUEZ”;

PETICIONO se me informe; porqué dicho documento NO tiene diligenciado en encabezamiento, por lo cual NO se puede determinar la veracidad de dicho informe ya que entre otras cosas NO está plasmada la fecha: Día, mes año de realización de la prueba de embriaguez? Sin la fecha se generan dudas, ya que dicha prueba podría haberse realizado muchos días posteriores a la fecha del asesinato de mi hijo, ya que a parte de la fecha, también falta la información de la: Regional, Seccional, Unidad Básica, Radicación Número, Fecha: Día, mes, año; entre otros datos de interés. Lo que me deja la duda razonable de posible manipulación de las pruebas y conflictos de interés, los cuales beneficiarían al conductor, a la empresa de transporte a la cual estaba suscrito dicho Tractocamión y a las diferentes aseguradoras, para el NO pago de las indemnizaciones a las cuales tenemos derecho”.

(Sic) Respuesta: En tanto su mero juicio de valor sin soporte alguno, y frente al cual intenta dejar en entredicho actuaciones adelantadas en la noticia criminal No. 257546108002201680547, se le pone de presente que el rotulo/encabezado por usted extrañado, a juicio de esta Fiscalía, no resta, de forma automática, robustez al mismo, motivo por el cual no se adelantará actuación alguna frente a ello.

Esa falta de rotulo/encabezado no es algo frente a lo cual esta Funcionaria pueda emitir explicación alguna, ya que no fue esta Fiscal la encargada de realizarlo. 17. “PETICIONO: A la Fiscal 4 de Vida de Soacha que teniendo en cuenta toda mi argumentación, lo manifestado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento Soacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Decisión Penal, SUMADO A LA FALTA DE PRUEBAS RECOLECTADAS POR LA FISCAL 4 DE VIDA DE SOACHA; desista de su deseo de preclusión y se cambie de indiciado de homicidio culposo a homicidio doloso en contra de Jorge Alberto Rey Guio (…) y sea juzgado.

Peticiono respuesta”. (Sic) Respuesta: Usted como víctima reconocida en la noticia criminal No. 257546108002201680547 hace parte esencial de la investigación, pero no significa ello, de forma alguna, que figure usted como una especie de superior funcional/jerárquico de esta Funcionaria, así como tampoco cuenta con la potestad para exigir una especie de rendimiento de cuentas, o demandar un tipo de orientación en la investigación que cumpla con sus particulares intereses.

La función constitucional y legal de esta Fiscal se ejerce con total probidad y legitimidad, y frente a la noticia criminal No. 257546108002201680547 se adelantará, teniendo en cuenta no su solicitud sino las decisiones hasta ahora adoptadas por los jueces de la república, lo que jurídica y probatoriamente corresponda, escenario frente al cual, en su debido momento, se le notificará a usted. 18.

“PETICIONO: A la Fiscal 4 de Vida de Soacha que me informe si en las instalaciones de la fiscalía 3 o 4 de vida de Soacha, se ha realizado algún tipo de audiencia conciliatoria con alguna aseguradora o entre las partes involucradas, de ser afirmativo, se me informe en qué fecha fue, qué ofrecimientos de reparación a nosotros las victimas hubo, también se me informe por qué yo no fui notificado al respecto”.

(Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, pero no funge como intermediaria/parte/interviniente en el cobro y/o trámites de seguros. No obstante ello, es viable facilitar las instalaciones de esta Oficina para que los interesados en acuerdos que tengan relación con noticias criminales que permitan ello, pero diligencias en las que esta Fiscal no tiene voz ni voto alguno, precisamente porque se aleja de las funciones legales y constitucionales.

Ahora, se le informa que en la noticia criminal No. 257546108002201680547 se facilitó el 23 de junio de 2022, el acercamiento entre las partes que para ese momento se presentaron con intención de algún tipo de acercamiento, sin obtenerse resultado alguno; frente a ello se cuenta con esta constancia (se plasma imagen que deja ver la constancia respectiva). 19.

“PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha que me informe si por parte del conductor de la tractocamión, o el dueño del tractocamión, o la empresa Transportes Vigías S.A.S. para la cual transportaba en el momento del asesinato de mi hijo, ha ofrecido alguna clase de indemnización al respecto; así mismo”. (Sic). Respuesta: La Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, pero no funge como intermediaria/parte/interviniente en el cobro y/o trámites de indemnizaciones.

En virtud a ello, se le informa que en cuanto la noticia criminal No. 257546108002201680547, esta Oficina no tiene, ni debe tenerlo, conocimiento sobre ofrecimiento alguno realizado por el “…conductor de la tractocamión, o el dueño del tractocamión, o la empresa Transportes Vigías S.A.S…”. (Sic) 20. “PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha que me informe si alguien habría cobrado alguna clase de indemnización y monto de la misma”.

(Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, pero no funge como intermediaria/parte/interviniente en el cobro y/o trámites de indemnizaciones. En virtud a ello, se le informa que en cuanto la noticia criminal No. 257546108002201680547, esta Oficina no tiene, ni debe tenerlo, conocimiento sobre “…si alguien habría cobrado alguna clase de indemnización y monto de la misma”.

(Sic) 21. “PETICIONO: a la Fiscal 4 de Vida de Soacha que teniendo en cuenta 19 Causales para reclamación extemporánea de indemnizaciones que describí en el punto “I.

HECHOS Y ARGUMENTOS” en los numerales: 28: 28.1, 28.1.1, 28.1.1.2, 28.1.1.3, 28.1.1.4, 28.1.1.5, 28.1.1.6, 28.1.1.7, 28.1.1.8, 28.1.1.9; 28.2, 28.3, 28.4, 28.5, 28.5, 28.7, 28.8: 28.8.1, 28.8.2, 28.8.3, 28.8.4; a través de su conducto se oficie a: La empresa Transportes Vigías S.A.S (A la cual a 9 de abril del 2016 estaba adscrito el tractocamión) y a Seguros de Estado, pidiéndoles la información de las pólizas y/seguros que pudiera tener dicho tractocamión con ellos o con otras empresas aseguradoras y los requisitos para realizar dichas reclamaciones.

De igual forma; se oficie a la Superintendencia de Transporte y a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando que les informen que pólizas y/o seguros tenía el TRACTOCAMIÒN, de placas placa SVA-613 MARCA KENWORTH TIPO SRS COLOR AZUL, MODELO 1997 MOTOR No. 11833099 chasis No.J751048 remolque R- 23232 de servicio público, el 16 de Abril del 2016, así mismo, y los requisitos para realizar dicha reclamaciones”.

(Sic) Respuesta: La Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, pero no funge como intermediaria/parte/interviniente en el cobro y/o trámites de indemnizaciones y/o seguros. Así, esta Funcionaria no adelantará ninguna de las actividades por usted requeridas ya que ninguna de ellas tiene relación la labor funcional del ente acusador, en tanto se dirige su requerimiento al trámite de asuntos ajenos de la investigación penal y más de gestiones de seguros y/o indemnizaciones.

Lo expuesto, no deja duda alguna que la Fiscalía fue clara en la respuesta ofrecida a cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo, lo que descarta el compromiso del derecho fundamental al debido proceso y por tanto sin éxito la protección de deprecada. Es más, lo aducido por el censor para hacer ver que la respuesta se torna ambigua no resulta suficiente para cuestionarla, ya que no expuso cuáles puntos no fueron debidamente respondidos o si se omitió alguna información, lo cual, se torna en argumento adicional para no acceder al amparo.

Ahora, en cuanto a que la respuesta no se emitió con antelación a la sentencia de primera instancia, basta indicar que la acción de tutela fue promovida el 9 de junio de 2025, la respuesta de la Fiscalía data del 12 de junio, enviada en ese misma fecha al correo electrónico del interesado, y el fallo es del 25 de ese mismo mes lo cual significa que contrario a lo indicado por el censor, una vez notificada del inicio del trámite constitucional, la Fiscalía procedió a dar respuesta al actor, proceder que indudablemente deja ver la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo entendió el a quo. 5.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo recurrido, pues los argumentos expuestos por el censor no tienen la entidad suficiente para derruirlo o modificarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2